- Fiscal
- diciembre 14, 2004
Iniciativa para corregir errores en la LISTUV
Omisión del Ejecutivo relativo a actualización de tarifas afecta ingresos de entidades federativas.
Modificaciones a la Ley de Impuesto sobre Tenencia de Automóviles para 2005 fueron aprobadas por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, ya que incurre en un error que corta los ingresos de las entidades federativas.
En la iniciativa del Ejecutivo se omitió la actualización de la tarifa de tenencia, lo que genera una disminución en la base del impuesto, traduciéndose en una reducción de hasta 30 % en los ingresos por concepto de Impuesto sobre Tenencia que reciben los estados.
Además, al proponer modificar la periodicidad de la actualización de tarifas contenidas en la ley, se eliminó la disposición que actualiza el valor de dichos vehículos.
La disminución de casi 800 millones de pesos en recursos para los estados impacta de manera significativa, ya que en algunos casos este ingreso es mayor al que reciben por concepto de impuestos locales de predial y de nóminas.
La iniciativa aprobada por la Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, fue presentada al pleno y propone lo siguiente:
Iniciativa con proyecto de decreto por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 15-B, primer párrafo, excepto su tabla, y fracción II; 15-C, primer párrafo, incisos b), y 15-D, primer párrafo, inciso b); se deroga el artículo 15-B, segundo párrafo, recorriéndose los demás en su orden, y se adicionan los artículos 15-B, con un penúltimo párrafo y 15-C, con un penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:
" Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, a que se refieren los artículos 5o., fracción IV y 14-B de esta Ley, así como de aeronaves y motocicletas, excepto automóviles destinados al transporte de hasta quince pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente: ... Segundo párrafo (Se deroga). ... II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo; el resultado obtenido se multiplicará por 0.245%. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año. ...
Artículo 15-C. ... b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15-B de esta Ley; al resultado se le aplicará la tarifa a que hace referencia el artículo 5o. de esta Ley. El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en el que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación, durante el mes de diciembre de cada año....
Artículo 15-D . ...b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 15-B de esta Ley; al resultado se le aplicará la tasa a que hace referencia el artículo 13 de la misma...."
Transitorio
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2005.
Palacio Legislativo de San Lázaro. México DF, 02 de Diciembre de 2004.
Dip. José Guadalupe Osuna Millán (rúbrica)