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09/Sep/05 15:20
Re: Titulo IV Cap. IV

primero que nada usas estas tablas
LIMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA % SOBRE EXCEDENTE DEL LÍMITE INFERIOR
0.01 5,952.84 0.00 3.00
5,952.85 50,524.92 178.56 10.00
50,524.93 88,793.04 4,635.72 17.00
88,793.05 103,218.00 11,141.52 25.00
103,218.01 En adelante 14,747.76 30.00


Segun tus datos seria lo siguiente:

Precio de venta $3,600,000
Costo actualizado $3,500,000
Utilidad total 100,000
años de uso 20 (no pueden ser mas)
Utilidad Gravable 5,000
Impuesto segun Tarifa 150 (segun la tarifa es el 3%)
por: Años de uso 20
Impuesto total $3,000

No aplicas subsidio, en el pago provisional pero si en el anual.

El impuesto sobre la utilidad (ingreso) acumulable es de $150
El impuesto sobre la utilidad (ingreso) No acumulable es de $2,850.
 
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EduardoOchoa
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09/Sep/05 15:34
Re: Titulo IV Cap. IV

[color=red:858aea15b7]Artículo 147. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de [/color:858aea15b7][color=red:858aea15b7]bienes, podrán[/color:858aea15b7] efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 148 de esta Ley; con la ganancia así determinada [color=red:858aea15b7]se calculará el impuesto anual como sigue[/color:858aea15b7]:

I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, [color=red:858aea15b7]sin[/color:858aea15b7] exceder de 20 años.

II. El resultado que se obtenga conforme a la fracción anterior, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de calendario de que se trate [color=red:858aea15b7]y se calculará[/color:858aea15b7], en los términos de este Título, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables.

III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.

El contribuyente [color=red:858aea15b7]podrá optar[/color:858aea15b7] por calcular la tasa a que se refiere el párrafo que antecede, conforme a lo dispuesto en cualquiera de los dos incisos siguientes:

a) Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 177 de esta Ley a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 176 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa.

b) La tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco.

Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación[color=red:858aea15b7], podrá [/color:858aea15b7][color=red:858aea15b7]determinar la tasa promedio[/color:858aea15b7] a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.

Cuando el pago se reciba en parcialidades el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable [color=red:858aea15b7]se podrá pagar [/color:858aea15b7]en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo para obtenerlo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III de este artículo, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.

Artículo 148. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes [color=red:858aea15b7]podrán efectuar las siguientes deducciones:[/color:858aea15b7]I. El costo comprobado de adquisición que se actualizará en los términos del artículo 151 de esta Ley. En el caso de bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación de que se trate.

II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones, cuando se enajenen bienes inmuebles o certificados de participación inmobiliaria no amortizables. Estas inversiones no incluyen los gastos de conservación. El importe se [color=red:858aea15b7]actualizará[/color:858aea15b7] en los términos del artículo 151 de esta Ley.

[color=red:858aea15b7]III. Los gastos notariales, impuestos y derechos[/color:858aea15b7], por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local por los ingresos por enajenación de bienes inmuebles, pagados por el enajenante. Asimismo, [color=red:858aea15b7]serán deducibles[/color:858aea15b7] los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles.
Fracción reformada DOF 01-12-2004

IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación del bien.

La diferencia entre el ingreso por enajenación y las deducciones a que se refiere este artículo, será la ganancia sobre la cual, siguiendo el procedimiento señalado en el artículo 147 de esta Ley,[color=red:858aea15b7] se calculará [/color:858aea15b7]el impuesto.

Las deducciones a que se refieren las fracciones III y IV de este artículo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en el que se efectuó la erogación respectiva y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se realice la enajenación.

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 149 de esta Ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el Reglamento de esta Ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca.

y lo vas desglosando despacito...solo es cuestion de meterse un poquito en lo que interpretas el articulo...saludos
 
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CPhugoocejo
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09/Sep/05 16:40
Re: Titulo IV Cap. IV

Muchas Gracias a todos por su ayuda.

Saludos.
 
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Obiwan
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