12/Sep/05 14:09
Re: IVA EN ARRENDAMIENTO
[color=red:8b25f6f8e1]Artículo 142. Las personas que obtengan ingresos por los conceptos a que se refiere este Capítulo, podrán efectuar las siguientes deducciones:[/color:8b25f6f8e1]
I. Los pagos efectuados por el impuesto predial correspondiente al año de calendario sobre dichos inmuebles, así como por las contribuciones locales de mejoras, de planificación o de cooperación para obras públicas que afecten a los mismos y, en su caso, el impuesto local pagado sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Fracción reformada DOF 01-12-2004
II. Los gastos de mantenimiento que no impliquen adiciones o mejoras al bien de que se trate y por consumo de agua, siempre que no los paguen quienes usen o gocen del inmueble.
III. Los intereses reales pagados por préstamos utilizados para la compra, construcción o mejoras de los bienes inmuebles. Se considera interés real el monto en que dichos intereses excedan del ajuste anual por inflación. Para determinar el interés real se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el artículo 159 de esta Ley.
IV. Los salarios, comisiones y honorarios pagados, así como los impuestos, cuotas o contribuciones que conforme a la Ley les corresponda cubrir sobre dichos salarios, efectivamente pagados.
V. El importe de las primas de seguros que amparen los bienes respectivos.
VI. Las inversiones en construcciones, incluyendo adiciones y mejoras.
Los contribuyentes que otorguen el uso o goce temporal de bienes inmuebles [color=red:8b25f6f8e1]podrán optar por deducir el 35% de los ingresos [/color:8b25f6f8e1]a que se refiere este Capítulo, en substitución de las deducciones a que este artículo se refiere. [color=blue:8b25f6f8e1]Quienes ejercen esta opción podrán deducir, además, el monto de las erogaciones por concepto del impuesto predial de dichos inmuebles correspondiente al año de calendario o al periodo durante el cual se obtuvieron los ingresos en el ejercicio según [/color:8b25f6f8e1]corresponda.
checate el art. 183 RISR..NO PODRA VARIARSE EN LOS P.P DE DICHO AÑO...
[color=red:8b25f6f8e1]CAPITULO IV
Del uso o goce temporal de bienes[/color:8b25f6f8e1]
[color=blue:8b25f6f8e1]Artículo 19.- Para los efectos de esta Ley se entiende por uso o goce temporal de bienes, el arrendamiento,[/color:8b25f6f8e1] el usufructo y cualquier otro acto, independientemente de la forma jurídica que al efecto se utilice, por el que una persona permita a otra usar o gozar temporalmente bienes tangibles, a cambio de una contraprestación.
CHECATE EL ART. 34 ( RLIVA )
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