09/Nov/05 12:02
Re: Caso especial IMPAC!!!!
Los comentarios aquí vertidos son correctos en el sentido de que los activos o terrenos que no se utilicen en la actividad del contribuyente, no deberían considerarse en la base del impuesto.
Sin embargo, por la particularidad del caso que trata sobre una inmobiliaria, conviene analizar el texto y el contexto de esos criterios.
Primero citaré la tesis a la que han hecho referencia, misma que a la fecha no ha formulado jurisprudencia.
[list:c45f766419]Novena Epoca
Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XIV, Agosto de 2001
Tesis: I.1o.A.58 A
Página: 1341
IMPUESTO AL ACTIVO. CONFORME AL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, SI UN INMUEBLE NO ES UTILIZADO EN NINGUNA DE SUS PARTES NO PUEDE SER OBJETO DEL TRIBUTO[/b:c45f766419]. De lo dispuesto en los artículos 1o. y 2o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Activo y 7o. del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo, así como de sus respectivas exposiciones de motivos, se desprende que el objeto del impuesto al activo no es el de gravar, de manera indiscriminada, todos los activos de una empresa, sino sólo aquellos que sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades, como signo de capacidad contributiva. Por ello, [b:c45f766419]el impuesto únicamente se causará cuando se utilice el inmueble y su monto dependerá de la parte que efectivamente se utilice para la generación de utilidades[/b:c45f766419]. Por ende, si el inmueble no se usa no habrá causación del impuesto, y no es correcto pretender que el inmueble se utilice, aunque sea en una mínima parte, para estar en el supuesto previsto en el artículo 7o. del reglamento mencionado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3201/2000. Hiper Taxqueña, S.A. de C.V. 6 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Leticia Guzmán Miranda.[/list:u:c45f766419]
Ahora, citaré un criterio similar, pero que sí es jurisprudencia:
[list:c45f766419]Novena Epoca
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: P./J. 11/96
Página: 5
[b:c45f766419]ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ANALISIS DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PRECEPTOS DE LA LEY QUE LO REGULA EXIGE CONSIDERAR QUE SU OBJETO RADICA EN LOS ACTIVOS, CONCURRENTES A LA OBTENCION DE UTILIDADES, COMO SIGNO DE CAPACIDAD CONTRIBUTIVA, ASI COMO QUE ELLO SE ENCUENTRA VINCULADO A SUS FINES FISCALES (CONTRIBUTIVO Y DE CONTROL) Y A LOS EXTRAFISCALES DE EFICIENCIA EMPRESARIAL[/b:c45f766419]. Del contenido de los artículos 25, 28 y 31, fracción IV, de la Constitución y, específicamente, de los artículos 1o., 6o., 9o. y 10, de la Ley del Impuesto al Activo de las Empresas (Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de 1988) y de la exposición de motivos de la iniciativa correspondiente resulta que para examinar la constitucionalidad de los preceptos de este cuerpo legal es imprescindible considerar que, si bien de la literalidad de su artículo 1o., el objeto de la contribución radica en el "activo" de las empresas, de los demás preceptos que integran el sistema del tributo, se infiere que dicho objeto se encuentra [b:c45f766419]íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades[/b:c45f766419], signo de capacidad contributiva que el legislador necesariamente debe tomar en cuenta como presupuesto esencial de toda contribución y que, además, del fin estrictamente fiscal de recaudar recursos para los servicios públicos que exige la fracción IV del artículo 31 de la Constitución, persigue la finalidad fiscal de contar con un medio eficaz de control en el pago que por impuesto sobre la renta corresponda a los sujetos pasivos, así como la finalidad extrafiscal de estimular la eficiencia de los mismos en el desarrollo de sus actividades económicas.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintiséis de febrero en curso, aprobó, con el número 11/1996, la tesis de jurisprudencia que antecede. México, Distrito Federal, a veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y seis.[/list:u:c45f766419]
Como se aprecia, el juzgador considera que el objeto se encuentra [b:c45f766419]íntimamente vinculado a que dichos activos sean susceptibles de concurrir a la obtención de utilidades[/b:c45f766419]. Por tanto, el considerar que en una inmobiliaria, los terrenos no están vinculados con la obtención de utilidades, es tanto como decir que en una comercializadora, sus compras tampoco están vinculadas con la obtención de las utilidades.
Ahora bien, la utilización o no utilización del bien en la actividad [b:c45f766419]no es una cuestión de temporalidad[/b:c45f766419]; es decir, no se trata de que los activos no se graven con el impuesto por el sólo hecho de que en esos ejercicios no fueron utilizados o, en este caso, fraccionados o vendidos.
Lo anterior se demuestra con la siguiente tesis, que aunque tampoco es jurisprudencia, deja ver claramente la interpretación del juzgador cuando se trata de la no inclusión de bienes en la base del impuesto por no ser utilizados en la actividad del contribuyente.
Aclaro que aún cuando la tesis versa sobre un tema distinto, la esencia es aplicable al caso en análisis. Lo más importante es la última parte de la tesis que resalto con negritas.
[list:c45f766419]Tesis aislada
Materia(s):Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XVIII, Septiembre de 2003
Tesis: I.2o.A.33 A
Página: 1331
[b:c45f766419]ACTIVO, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 7o. DEL REGLAMENTO DE LA LEY QUE ESTABLECE ESE GRAVAMEN, AL AUTORIZAR EL CÁLCULO DE LA BASE DEL IMPUESTO REFERIDO, EN PROPORCIÓN AL USO PARCIAL DEL ESPACIO FÍSICO DE UN INMUEBLE DESTINADO PARA LA CONCURRENCIA DE INGRESOS, NO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA[/b:c45f766419]. Si se parte de la premisa de que el objeto del impuesto al activo está constituido por la tenencia de activos que permita la concurrencia de obtención de ingresos, es viable arribar a la convicción de que la circunstancia atinente a que el artículo 7o. del reglamento de la ley que lo regula, solamente autoriza a los contribuyentes a calcular la base de ese gravamen, en proporción al uso parcial que efectúen respecto del espacio físico de un inmueble del que solamente una parte sea destinada para la concurrencia de ingresos, sin que tal posibilidad se establezca respecto de quienes utilicen parcialmente el inmueble en función del tiempo, no contraviene el principio de equidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Carta Magna, en razón de que es comprensible que solamente quienes se encuentran en la hipótesis citada en primer lugar, puedan determinar la base de esa manera, puesto que, de lo contrario, se gravaría cualquier activo, aun cuando no fuera destinado a la actividad económica relativa y, por ende, no se lograría la obtención de ingresos, lo cual sería evidentemente contrario al objeto del impuesto y, desde luego, al propio hecho imponible. [color=blue:c45f766419][b:c45f766419]Bajo esa óptica, es claro que no se ajustaría a la naturaleza del impuesto tratado el hecho de que la ley otorgara la posibilidad de que los contribuyentes que utilizan parcialmente el inmueble en función del tiempo, pudieran determinar la base del impuesto al activo a su cargo bajo esa proporción, dado que tal hipótesis implicaría que solamente quienes utilicen sus activos están obligados al pago del impuesto, situación que [u:c45f766419]no resulta congruente con el hecho imponible[/u:c45f766419][/color:c45f766419].
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 487/2002. Inmobiliaria Revolución Irapuato, S.A. 30 de mayo de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Amado Yáñez. Ponente Arturo Iturbe Rivas. Secretario: José Francisco Castellanos Madrazo.
Amparo directo 465/2002. Plaza Caletilla, S.A. 27 de junio de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Carlos Amado Yáñez. Ponente: María Antonieta Azuela de Ramírez. Secretaria: Tania María Herrera Ríos.[/list:u:c45f766419]
Por todo lo anterior, y aunque concuerdo con que los activos no utilizados no deben considerarse en la base del IA, me parece que en este caso en particular es sumamente difícil y arriesgado argumentar que los terrenos no están siendo utilizados en la actividad de la inmobiliaria.
|°¬|Cavas