17/Ene/06 22:33
Re: Cálculo de recargos
cisneros:
Me apena la demora de mi respuesta, tuve algunas cuestiones de trabajo que absorbieron mucho de mi tiempo. Espero no sea muy tarde aún para continuar con este tema.
Entrando en materia, comento lo siguiente:
Entiendo el planteamiento y me parece muy válida la duda y la interpretación que le das a la norma. Por supuesto que la redacción de ésta puede llevar a entenderlo así.
Sin embargo, me parece importante contextualizar la norma, y al identificar que la redacción no es del todo adecuada al momento de aplicarla, debemos analizar e interpretar armónicamente esta disposición:
Como bien lo mencionas, los períodos de meses y fracciones para el cálculo de recargos comienzan a partir del día en que debió hacerse el pago[/b:6e8c6a1b75]. El punto a desentrañar es precisamente cuál es [b:6e8c6a1b75]la fecha en que el pago debió hacerse[/b:6e8c6a1b75].
Primeramente hay que recordar que de acuerdo con el mismo artículo 21 del CFF, los recargos se pagan en concepto de indemnización al fisco federal por la [b:6e8c6a1b75]falta de pago oportuno[/b:6e8c6a1b75]. Por tanto, como primer elemento esencial, tenemos que si el 31 de marzo el contribuyente aún está dentro del plazo de pago oportuno, de ninguna manera se podría causar el recargo del mes de marzo, puesto que el hecho generador del recargo es la falta de pago oportuno.
El anterior debería ser argumento suficiente para convencer que en el caso planteado, no se podría causar un recargo por el mes de marzo; sin embargo, aún no se ha resuelto lo que debe entenderse por “fecha en que debió pagarse (la contribución)”.
Bien, es importante considerar que la frase “la fecha en que debió pagarse” está redactada en un tiempo pretérito perfecto simple, del [b:6e8c6a1b75]modo indicativo [/b:6e8c6a1b75]en voz activa, por lo que debe entenderse que el momento en que el impuesto debió pagarse, no puede ser, en el caso específico, el 31 de marzo, ya que en esa fecha el impuesto aún no es exigible por la autoridad.
Es decir, no es sino hasta el 1° de abril, cuando el contribuyente se ubica el supuesto de que “debió pagar el impuesto” y no lo pagó. En contraposición, el 31 de marzo el contribuyente no se ubica en el supuesto de que “debió pagar el impuesto”, pues aún está en condiciones de hacerlo y éste no es exigible aún.
Poniéndolo de otra manera, si la redacción de esta disposición estuviera en tiempo pretérito perfecto simple, [b:6e8c6a1b75]pero del modo subjuntivo[/b:6e8c6a1b75], señalaría “la fecha en que debiera pagarse”. Esta redacción cambia totalmente el contexto de la oración, y sí daría pie a interpretar que el recargo se debe comenzar a calcular el 31 de marzo, pues es en esa fecha cuando el contribuyente “debiera” hacer su pago.
Por lo anterior, me parece que el análisis gramatical de la conjugación es esencial para entender la intención de la mecánica para calcular recargos, así como su justificación.
En conclusión, la fecha en que el pago debió hacerse debe entenderse como el día siguiente a aquél en el que el plazo para el pago oportuno termina.
Veo difícil que el legislador haya hilado estas ideas para redactar la norma, pero me parece que es una interpretación válida para ubicarla en el contexto de la lógica jurídica y económica, y no causar así recargos por un plazo en el que el pago aún era oportuno.
Por su parte, los tribunales parecen entenderlo así, ya que se centran en la idea de que es la falta de pago oportuno la que origina la causación de recargos, y de que estos deben cubrirse únicamente por el plazo en que la autoridad dejó de percibir los ingresos correspondientes, tal como se muestra en las siguientes tesis:
[list:6e8c6a1b75]Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : II Segunda Parte-2
Tesis:
Página: 455
[b:6e8c6a1b75]RECARGOS. INTERPRETACION DEL ARTICULO 21 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION[/b:6e8c6a1b75].
De conformidad con el precepto legal de referencia, siendo el pago de recargos una indemnización al fisco federal por falta de pago oportuno de contribuciones, su cálculo debe efectuarse a partir de la fecha en que debieron pagarse dichas contribuciones, ya que la determinación correcta y en tiempo de éstas, es una obligación a cargo de los contribuyentes. Por tanto, si la quejosa no se autoliquidó correctamente y omitió el pago de las contribuciones a que se encontraba obligada, los recargos por concepto de indemnización, [b:6e8c6a1b75]deben calcularse y pagarse a partir del día en que debieron cubrirse las aludidas[/b:6e8c6a1b75]. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 1403/88. Inmobiliaria y Constructora de Servicios Unidos de la Construcción, S.A. 28 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Alfredo Soto Villaseñor. Secretaria: Atzimba Martínez Nolasco.
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Parte : 205-216 Primera Parte
Tesis:
Página: 103
[b:6e8c6a1b75]RECARGOS, INEQUIDAD Y DESPROPORCIONALIDAD DE LOS, DERIVADA DE LA NORMA QUE LOS RIGE. DEBE DETERMINARSE EN RAZON DE LA CANTIDAD QUE HUBIERA DEJADO DE PERCIBIR EL FISCO, POR LA MORA.[/b:6e8c6a1b75]
En los términos del artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación los recargos tienen la misma naturaleza de las contribuciones y son accesorios a las mismas lo que significa que las normas que los rigen deben sujetarse a los principios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución. Ahora bien, el cumplimiento de esos requisitos debe tomar en consideración que su nacimiento tiene por fin indemnizar al fisco por la mora en que incurrió el contribuyente, por lo que la determinación de su monto [b:6e8c6a1b75]debe estar en relación directa con la cantidad que obtuvo por el tiempo en que no se cumplió con la obligación y hubiera de percibir el erario y, en su caso, hubiera obtenido el contribuyente.
Amparo en revisión 5733/84. Conductores Monterrey, S. A. 4 de noviembre de 1986. Mayoría de 16 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Felipe López Contreras. Amparo en revisión 10147/83. Representaciones Galaxia de Guadalajara, S. A. de C. V. 7 de octubre de 1986. Mayoría de 16 votos. Disidente: Atanasio González Martínez. Ponente: Jorge Olivera Toro. Amparo en revisión 1196/84. Automotores La Villa, S. A. 3 de junio de 1986. Unanimidad de 17 votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. NOTA: La prelación de precedentes ha sido corregida y se elimina la leyenda: "Sostienen la misma tesis".[/list:u:6e8c6a1b75]
Espero que estos comentarios sean útiles
|°¬|Cavas