24/Ene/06 21:59
Re: Construcción de piscina, ¿exenta de Iva?
Cisneros:
Atendiendo a la pregunta específica sobre si dicho servicio (que se puede considerar enajenación) está exento de IVA, aún cuando llego a las mismas conclusiones vertidas anteriormente, me permito hacer el siguiente ejercicio de análisis.
En principio es claro que esta persona al aportar los materiales y mano de obra estaría en posibilidad de aplicar el Artículo 21-A del Reglamento de la Ley del IVA. El punto a definir ahora es si dicha construcción puede ser considerar como parte de una casa-habitación.
En este caso se podrían hacer dos interpretaciones contrarias que considero conveniente analizar:
1. La piscina no es parte de una casa-habitación.[/b:299f75b46f]
Una primera aproximación nos indicaría que la piscina no forma parte de una casa-habitación ya que no es una construcción destinada a ser habitada y, sobre todo, no es una construcción que se ubique dentro de la casa habitación.
Así parecen entenderlo los tribunales al haber resuelto que las instalaciones colocadas en el exterior de la vivienda no gozan de la exención de IVA comentada:
[list:299f75b46f]Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIV, Agosto de 2001
Página: 1341
Tesis: I.9o.A.24 A
Tesis Aislada
Materia(s): Administrativa
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA EXENCIÓN TRATÁNDOSE DE CASA HABITACIÓN COMPRENDE TANTO SU CONSTRUCCIÓN COMO LAS INSTALACIONES REALIZADAS EN ELLA, PARA EFECTOS DEL ARTÍCULO 21-A DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO DE QUE SE TRATA.
De una sana interpretación de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con los servicios de construcción de casa habitación a que se refiere la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se arriba a la convicción de que la exención de pago del impuesto al valor agregado, tratándose de construcción de casas habitación, incluye tanto la construcción misma de la casa habitación como los servicios de instalación propios de ella, al disponer: "Artículo 21-A. La prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la ley, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione la mano de obra y materiales.-Tratándose de unidades habitacionales, no se considerarán como destinadas a casa habitación las instalaciones y obras de urbanización, mercados, escuelas, centros o locales comerciales, o cualquier otra obra distinta a las señaladas." y "Artículo 9o. No se pagará el impuesto en la enajenación de los siguientes bienes: ... II. Construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación. Cuando sólo parte de las construcciones se utilicen o destinen a casa habitación, no se pagará el impuesto por dicha parte. Los hoteles no quedan comprendidos en esta fracción.". Por tanto, la exención del pago del impuesto al valor agregado prevista en el artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, abarca a las actividades propias de creación o edificación y, por ende, de construcción de casas habitación, dentro de las cuales se incluyen las correspondientes a la instalación. Se debe destacar que la exclusión de la exención del pago del impuesto al valor agregado, a que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 21-A del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, corresponde a las instalaciones colocadas en el exterior de la casa habitación, no a las propias de la vivienda; por ello, la instalación hidráulica, eléctrica o de ventanas o puertas, debe quedar comprendida en la exención, no así aquellas instalaciones exteriores y obras de urbanización.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 3929/2000. Hubard Instalaciones, S.A. de C.V. 14 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Germán Cendejas Gleason. Secretario: Jorge C. Arredondo Gallegos.[/list:u:299f75b46f]
[b:299f75b46f]2. La piscina sí es parte de una casa-habitación.[/b:299f75b46f]
No obstante el criterio anterior, hay que recordar que las piscinas no necesariamente se construyen en el exterior de la vivienda, sino que existen algunas que se colocan en el interior de la construcción.
Si comparamos el criterio de la tesis anterior, aplicándola a dos casos en donde una piscina es construida en el interior, y otra es construida en el exterior, tendríamos que la primera estaría exenta de IVA y la segunda no, situación que a todas luces sería inconstitucional por inequitativa, ya que estaría aplicando un tratamiento desigual a dos actos iguales, por el sólo hecho de la ubicación de la piscina.
Además de lo anterior, el criterio del tribunal parece ir más en el sentido de las construcciones externas que son ajenas a la casa habitación, como mercados, escuelas, etc., que formen parte de complejos habitacionales.
Esto se puede confirmar con el último párrafo del Artículo 21 del Reglamento de la Ley del IVA que señala a la letra:
[list:299f75b46f]Igualmente se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos.[/list:u:299f75b46f]
[b:299f75b46f]3. Conclusión
Por la confrontación de ideas anteriores, me parece que esta disposición debe ser entendida en el sentido de que las construcciones que formen parte de la casa-habitación, aún cuando se ubiquen en el exterior, deben considerarse como parte de la casa-habitación, ya que de otra forma, cualquier construcción que se colocara afuera de la vivienda causaría IVA, como una barda, una cochera, una terraza, un kiosco, etc.
Por tanto, la limitante de los tribunales en cuanto a la aplicación de la exención a construcciones externas a la casa-habitación, debe ser entendida como que se refiere a obras ajenas a la vivienda como escuelas, mercados, etc.
En mi opinión, la construcción de la piscina en el caso que se plantea, goza de la exención del IVA, con fundamento en el Artículo 9, fracción II de la Ley del IVA y en el 21-A del Reglamento de dicha Ley, así como en el último párrafo del Artículo 21 del Reglamento citado.
Aún cuando los fundamentos y conclusión son parecidos a los vertidos por los colegas, me pareció necesario hacer este ejercicio de análisis para reforzar esta posición y poder sostenerla ante una objeción de la autoridad.
|°¬|Cavas