18/May/06 7:27
Re: Caducidad de las facultades del fisco
De lo que me ha comentado REGIO entiendo que si, el ajuste es por una resolución final que recayó sobre una revisión.
Adjunto unas tesis encontradas que pueden ayudar al caso:
Localización
Novena Epoca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Julio de 2005 Tesis: I.8o.A.45 A Página: 1393 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA. INTERPRETACIÓN DEL VOCABLO "CONCEPTOS" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2003).
Texto
Si bien es cierto que de la fracción I del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se desprende que tratándose de declaraciones complementarias, las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación con la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio; también lo es que para efectos del cómputo de la caducidad, debe considerarse el hecho de que si en la declaración normal anual el contribuyente declaró determinada cantidad en las partidas que integran un concepto, y posteriormente en una declaración complementaria, modifica alguna o algunas de ellas, el plazo de extinción de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales empezará a correr a partir de que fueron modificadas, pero no así respecto de aquellas partidas del concepto que no lo fueron en la declaración de mérito pues, al quedar intocadas, el término para que opere la caducidad debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentó la declaración del ejercicio, de conformidad con el primer párrafo de la fracción I de dicho numeral. De ahí que la interpretación que se haga del citado precepto, no puede llegar al extremo de abarcar, para efectos del cómputo de la extinción de las facultades de comprobación, aquellas partidas de un concepto que no sufrieron variación al presentar la correspondiente declaración complementaria. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 6608/2000. Abastecedora Lumen, S.A. de C.V. 9 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Pablo Domínguez Peregrina. Secretario: Daniel Arturo Guillén Núñez. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV, septiembre de 1994, página 280, tesis I.3o.A.560 A, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA CUANDO SE PRESENTA UNA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICANDO DETERMINADOS RENGLONES EL TÉRMINO PARA COMPUTAR LA CADUCIDAD COMIENZA A CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE SU PRESENTACIÓN SOLAMENTE RESPECTO DE LOS RENGLONES MODIFICADOS, MIENTRAS QUE PARA LOS QUE NO FUERON MODIFICADOS, EL TÉRMINO COMIENZA A CORRER AL DÍA SIGUIENTE DE LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANUAL."
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Marzo de 2006 Tesis: IV.3o.A.61 A Página: 1957 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA DETERMINARLA, ES APLICABLE EL PRECEPTO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE ACONTECIÓ EL ACTO QUE SE ADUCE LA SUSPENDE, Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR AL ACTUALIZARSE EL QUE MOTIVÓ EL INICIO DEL PLAZO PARA QUE OPERARA AQUÉLLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 1997 Y 1998).
Texto
Del examen al artículo 67, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente en 1997, así como de los artículos transitorios del decreto legislativo que le dio origen a su reforma de 1991, se advierte que el plazo de cinco años para que operara la caducidad de las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se suspendía únicamente cuando se ejercían las facultades de comprobación de las autoridades fiscales referidas en las fracciones III y IV del artículo 42 del citado código, o cuando se interpusiera algún recurso administrativo o juicio; por su parte, a partir de 1998, el plazo para que se extingan tales facultades se suspende, además de los supuestos contenidos en la ley anterior, cuando se ejerzan las facultades de comprobación señaladas en la fracción II del mencionado artículo 42, siempre que se hubieran cumplido las condiciones que al respecto prevé el propio numeral 67; de lo que se colige que si el acto que se aduce suspende el plazo referido acontece en 1997 por haber ejercido la autoridad sus facultades de comprobación previstas en la fracción II del artículo 42 referido, no se actualiza dicha figura, pues el precepto en vigor en tal año no preveía tal situación. Sin embargo, si la autoridad ejerce sus facultades de comprobación, reguladas en el aludido artículo y fracción a partir de 1998, es claro que el plazo de cinco años para que opere la caducidad de sus facultades debe suspenderse, aun cuando el acto que motivó su inicio haya acontecido durante la vigencia de la norma anterior. Lo anterior, debido a que por regla general, las normas relativas al procedimiento rigen para actos futuros y sucesivos, a partir de la fecha en que entran en vigor, por lo que, cuando se trata de un derecho nacido o acontecido en el propio procedimiento resulta aplicable la ley adjetiva vigente al momento de tal suceso, y al contrario, cuando el supuesto normativo generador de un derecho determinado previsto en una norma anterior, no se actualizó en el procedimiento durante la vigencia de dicha norma, resulta que no se constituyó un derecho adquirido; luego, si las normas que regulan la institución de la caducidad, entre ellas las que prevén su suspensión, resultan ser procesales, los derechos adjetivos que conceden únicamente se van adquiriendo a medida que se actualizan los supuestos normativos correspondientes en el desarrollo de la secuela procesal, y con antelación sólo deben reputarse como expectativas de derecho o situaciones jurídicas abstractas que no constituyen derechos propiamente adquiridos; lo que acontece, asimismo, con respecto a los términos y condiciones que establecen, pues éstos rigen a partir de que se concretizan sus supuestos normativos. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 40/2005. Administrador Local Jurídico de Guadalupe, Nuevo León. 28 de abril de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Bonilla Pizano. Secretario: Alejandro Albores Castañón.
Localización
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXII, Septiembre de 2005 Tesis: I.13o.A.118 A Página: 1424 Materia: Administrativa Tesis aislada.
Rubro
CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. PARA QUE OPERE ESTA FIGURA, NO PROCEDE SUSPENDER EL PLAZO, SI SE DECLARA INSUBSISTENTE DESDE EL INICIO EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
Texto
De conformidad con el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, el plazo para que opere la caducidad se suspende cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 del propio código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación, en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal, sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente; y cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 42/2001, de rubro: "CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL. SE SUSPENDE EL PLAZO CUANDO SE HACE VALER CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA, INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAIGA.", estableció que cuando se alegue la suspensión del plazo de caducidad de las facultades legales de comprobación de las autoridades fiscales por haberse hecho valer algún recurso administrativo o juicio, debe comprobarse la existencia del medio de defensa y computarse el término de cinco años, excluyendo el tiempo de suspensión generado por la interposición del recurso o juicio respectivo; sin embargo, en esa jurisprudencia no se dirime el supuesto de la suspensión del plazo de caducidad en un procedimiento de facultades de comprobación fiscal cuando se determina jurídicamente desde un inicio la ilegalidad ya sea del citatorio con que se pretendía notificar la orden de visita respectiva, de la diligencia de notificación o bien de la orden de visita domiciliaria o de revisión de gabinete, por vicios de carácter formal de esas actuaciones; por lo que cuando se alegue la suspensión del plazo para que opere la caducidad por ejercerse las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del citado artículo 42, si en un medio de defensa se declara la ilegalidad, ya sea del aludido citatorio, de la propia notificación, o bien, de la orden de visita o de revisión de gabinete, porque se incurrió en un vicio formal, el procedimiento de fiscalización debe seguir la misma suerte, es decir, dejar sin efectos todo lo actuado a partir de que se cometió la violación, pues tanto el citatorio, la notificación y la orden de visita o de revisión de gabinete constituyen los actos jurídicos previos al procedimiento fiscalizador, de ahí que al ser los presupuestos jurídicos para que inicie dicho procedimiento, si se declara la ilegalidad de alguno de ellos, esta circunstancia conlleva a que se declare nulo el acto y, en ese entendido, al no existir jurídicamente las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, en manera alguna pueden tenerse por legalmente ejercitadas, pues la nulidad así declarada equivale a "la nada jurídica"; de ahí que no sea posible tener válidamente por suspendido el plazo para que se produzca la caducidad. Consecuentemente, no procede suspender el plazo para que opere la caducidad cuando se determine insubsistente desde el inicio el procedimiento de fiscalización, ya sea porque en el citatorio con que se pretenda notificar la orden de visita respectiva, o bien, en la orden de visita o de revisión de gabinete, se actualice en cualquiera de ellos algún vicio de carácter formal, pues al resultar cualesquiera de estos actos inexistentes todo lo actuado en el procedimiento de fiscalización deberá seguir la misma suerte, dado que al no existir legalmente alguno de ellos, el plazo para que se surta la caducidad no se interrumpe. DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 415/2004. Jorge Campos Navarrete. 11 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Rolando González Licona. Secretario: Alfredo Pedraza Arteaga. Nota: La jurisprudencia 2a./J. 42/2001 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, septiembre de 2001, página 465.
Lo importante no es saber, sino tener el teléfono del que sabe.