22/May/06 21:01
Re: QUE TASA DE IVA DEBE ESTAR GRAVADA?
Aún cuando el punto para jf_valencia haya sido resuelto, me permito responder a los cuestionamientos de lobozac y al planteamiento de danielk19.
[color=blue:d160fc50f8][i:d160fc50f8]Para lobozac:[/i:d160fc50f8][/color:d160fc50f8]
A continuación comento sobre cada una de las tres inquietudes planteadas.
Chocolates, bombones y paletas[/b:d160fc50f8]
En cuanto al tratamiento de los chocolates, bombones y paletas, como lo comenté anteriormente, se debe analizar a la luz del Artículo 2°-C en dos etapas.
En la primera parte concluiríamos que son productos destinados a la alimentación y, por ende, estarían afectos a la tasa 0%.
En caso de que éstos sean preparados para su consumo en el lugar, como se plantea en el último párrafo de la fracción I, entonces estarían gravados a la tasa 15%.
Generalmente, como son productos que se comercializan en tiendas y dulcerías, deben estar gravados a la tasa 0% por ser productos destinados a la alimentación.
Hay que recordar que esto no solamente aplica para este tipo de productos, sino que están afectos a este tratamiento productos como las papas fritas, alimentos preparados congelados, en fin, una lista interminable de alimentos.
También es importante tener presente que lo que grava el último párrafo de la fracción I referida, es el servicio que dan los establecimientos (tipo restaurantes) del servicio de preparación de alimentos, no es por el hecho de que un alimento se encuentre ya listo para su consumo.
Prácticamente cualquier cosa que sea alimento estará afecto a la tasa 0%, a no ser que también se esté pagando por el servicio de "preparación de alimentos".
Para profundizar en este punto recomiendo la lectura de la siguiente jurisprudencia publicada aquí mismo en Fiscalia hace un par de años:
[list:d160fc50f8][b:d160fc50f8]VALOR AGREGADO. EL OBJETO DEL IMPUESTO PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 2 A, VIGENTE DEL VEINTIDÓS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA y UNO A LA FECHA, DE LA LEY RELATIVA, RADICA EN LA "ENAJENACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS EN EL LUGAR DE VENTA, LISTOS PARA SU CONSUMO", AUNQUE EL ESTABLECIMIENTO NO CUENTE CON INSTALACIONES PARA ELLO; ACTIVIDAD QUE DEBE GRAVARSE MEDIANTE LA APLICACIÓN DE LA TASA DEL 15%, O BIEN CON LA DEL 10%, PARA ENAJENACIONES EN LA REGIÓN FRONTERIZA, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1° Y 2° DE LA PROPIA LEY[/b:d160fc50f8]. La redacción del artículo 2 A, fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, genera incertidumbre sobre su significado, pues literalmente establece que se aplicará la tasa genérica de dicha ley, a la enajenación de alimentos "preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen, inclusive cuando no cuenten con instalaciones para ser consumidos en los mismos". La confusión se encuentra en los dos sentidos que puede tener la expresión: "preparados para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen", puesto que el término "consumo" puede referirse tanto a los alimentos preparados, como al lugar de venta, es decir, por un lado, puede interpretarse como la enajenación de "alimentos preparados para su consumo", esto es, listos para consumirse, porque no todos los alimentos preparados están listos para ello, requiriendo de un proceso terminal para estar en condiciones de su consumo inmediato por el ser humano; por otro lado, puede entenderse como la enajenación de alimentos preparados "para su consumo en el lugar o establecimiento en que se enajenen", es decir, que se trate de alimentos que se consuman en el lugar de venta, pues el concepto de "consumo" en este sentido está referido al lugar y no al estado final de la preparación de los alimentos. Los antecedentes legislativos del precepto controvertido, permiten concluir que el objeto del impuesto previsto en el último párrafo de la fracción I del artículo 2 A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no se encuentra en el "consumo de los alimentos en el lugar de venta", por constituir esto una prestación de servicios, [b:d160fc50f8]sino mas bien en la "enajenación de alimentos preparados en el lugar de venta", [/b:d160fc50f8]listos para consumirse por las personas, independientemente de que no se cuente con instalaciones para ello, como acontece en los restaurantes o negocios de comida para llevar o de entrega a domicilio, en razón de que la preparación de los alimentos para su consumo representa un costo que las empresas incorporan al precio del bien enajenado. El "espíritu del legislador" deriva claramente de las reformas realizadas al precepto que se analiza, mediante las cuales se buscó combatir los mecanismos de elusión fiscal, a que acudieron algunos restaurantes que omitían el pago del impuesto a través de la "venta de comida para llevar" y se aprecia también del cambio de tratamiento que se dio al consumo de alimentos, abandonando la calificación de prestación de servicios que se le daba, para destacar que la actividad gravada era la "enajenación de alimentos", por supuesto, aquellos preparados en el lugar de venta, listos para consumirse por el ser humano e independientemente de donde se consumieran.[/list:u:d160fc50f8]
[b:d160fc50f8]Poner leyendas como ¡Felicidades¡[/b:d160fc50f8]
Es de todos sabido que los pasteles tienen una decoración. Los pasteles pueden estar decorados con betún, con fruta, con chocolates, etc.
En ningún momento la Ley establece que dicho betún, fruta o elemento decorativo no deba de conformar una leyenda.
A lo que me refiero es que el tipo de decoración es totalmente ajeno a la causación o no de un impuesto.
Si el pastel lleva nueces en círculos, o betún de colores que representan una cancha de fútbol, no quiere decir que haya perdido su naturaleza de alimento y que, por ende, se le deba gravar con la tasa general de IVA.
El hecho de que los Pingüinos Marinela lleven una espiral de azúcar, o que las galletas de Gamesa lleven figuras de rombos, una E de Emperador, o agujeros y rayas a su alrededor, no hace que se afecten a la tasa 15%.
La conclusión en este punto es que la decoración es un elemento intrínseco al producto que no altera su naturaleza o propiedades.
[b:d160fc50f8]Envoltura en papel de celofán[/b:d160fc50f8]
El tipo de envoltura viene siendo también irrelevante en la enajenación de un bien.
Los pasteles inclusive se enajenan generalmente sobre una base de plástico o cartón, cubiertos con una tapa de plástico o, como se plantea, con papel celofán.
La envoltura tampoco le quita la propiedad de producto alimenticio.
Repito el caso de los Pingüinos Marinela, o bien, de los Gansitos: No por estar envueltos en papel celofán irán gravados al 15%.
La conclusión en este punto es que la envoltura es un elemento intrínseco al producto que no altera su naturaleza o propiedades.
[b:d160fc50f8]Conclusión parcial[/b:d160fc50f8]
Respondiendo a su pregunta específica de si "Y ESTE PROCESO A LA LUZ DEL CITADO ARTICULO , NO CUENTA ?", la respuesta es: Efectivamente, a la luz del artículo citado, este proceso no cuenta.
[color=blue:d160fc50f8][i:d160fc50f8]Para denielk19:[/i:d160fc50f8][/color:d160fc50f8]
En relación con el planteamiento:
Si lo que se va a hacer es comprar los alimentos ya preparados y juntarlos en los regalos, entonces se trata de una actividad gravada ya que sólo se están maquilando.
Es importante aclarar que el comprar y vender pasteles tampoco cambia la naturaleza del producto enajenado y considerando que, como comenté anteriormente, la Ley del IVA no grava una actividad de "compra-venta" o de "maquila", sino la enajenación que, en el caso de alimentos, lleva un tratamiento especial, la comercialización de estos productos tampoco cambia su naturaleza.
Si se gravaran los alimento por el hecho de que una persona los compra para revender, entonces todas las ventas de alimentos de los supermercados estarían afectas a la tasa 15%.
[b:d160fc50f8]COMENTARIO FINAL
En esta ocasión consideré conveniente exponer ejemplos de situaciones muy comunes para ubicarnos en un contexto de todos conocido y poder relacionar más fácilmente las ideas.
El fundamento legal de todos estos comentarios continúan siendo los vertidos en las anteriores intervenciones.
|°¬|Cavas