25/Sep/06 10:33
Re: DIETA PARA INTEGRANTES DE S.C.
El artículo 110 de la LISR señala que son ingresos asimilables a salarios los rendimientos y anticipos que obtengan los miembros de las sociedades cooperativas; por ende, debe calcularse el impuesto por el anticipo que reciban aplicando la tarifa del artículo 113 y el subsidio de la tabla del artículo 114, ambos de la LISR.
Ahora bien, el artículo 36, fracción X de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC) faculta a la asamblea general de estas sociedades para determinar el reparto de rendimientos, excedentes y percepciones de anticipos entre los socios, sin ninguna limitación. Adicionalmente se puede constituir de conformidad con el artículo 57 de la citada ley, un fondo de previsión social sin límites; no obstante, debe destinarse a cubrir los riesgos y enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga.
Bajo esta tesitura, los anticipos o rendimientos que perciban los socios de las cooperativas servirán de base para el pago del impuesto, como lo prescribe el artículo 110 de la LISR, y en el caso de las prestaciones de previsión social, aun cuando no tengan limitación la constitución del fondo en términos de la LGSC, las implicaciones fiscales deben considerarse con base en el artículo 109 penúltimo párrafo de la LISR en cuanto a la limitación de dichas prestaciones, en virtud de que la exención es para todas las personas físicas.
Cabe mencionar que al respecto, la autoridad ha emitido un criterio donde se considera a esta operación una práctica indebida, en el tenor siguiente: “Sociedades cooperativas: salarios y previsión social : las sociedades cooperativas que presten servicios a terceros, a través de sus socios y trabajadores, constituidas con la única finalidad de disminuir, entre otras contribuciones, el impuesto sobre la renta por concepto de salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, y de aplicar exenciones y deducciones que no cumplen con los requisitos y límites previstos en la ley del impuesto sobre la renta, contravienen lo previsto en la misma, en materia de salarios y de previsión social, al disminuir el impuesto y aplicar exenciones y deducciones en forma improcedente”.
Alejandro Gamborino