25/Ene/07 9:37
Re: [b]COMPUTO DE VISITA DOMICILAIRIA.[/b]
[quote:0ff46ae579="JOEL1"]Hola a todos.
Alguien me puede ayudar con lo siguiente:
Se me requirió información mediante oficio el cual se me notificó el 13 de Enero del 2006, se amplio mediante oficio el 11 de Agosto del 2006, y se me determinarón diferencias el 11 de Enero del 2007.
Pregunta.
Prrocede el credito fiscal, ya que no existe acta de notificación final y además no me notifico la segunda ampliación.
Me dierón 20 dias para contestar o corregir mi situación fiscal.
Gracias de antemano.[/quote:0ff46ae579]
Cualquier atribución fiscalizadora por parte de la Autoridad competente (en este caso el SAT), debe concluir con la emisión de una resolución de carácter definitivo que funde y motive su accionar. Esto en base a actuaciones de caracter instrumentales que emite dicha Autoridad, con el animo de llegar a una conclusión en la que se precise la omisión del cumplimiento de las obligaciones fiscales o no.
Lo anterior con fundamento en el Art. 42 del CFF por tanto, es inconcuso que a efecto de estimarse que la visita ha cumplido con su objeto, es menester la emisión de una resolución administrativa que determine la situación fiscal del contribuyente visitado: un acto definitivo, pues de estirmarse lo contrario, se daria pauta a que las autoridades fiscales dejaran en un estado de inseguridad jurídica al contribuyente visitado al no determinar de forma concreta su situación tributaria.
Cabe mencionar que de acuerdo con las reformas al Art. 46-A del CFF del mes de Junio, el plazo para concluir la visita domiciliaria es de doce meses máximo a partir de que se notifico el inicio de las facultades de comprobación.
Ahora bien, conforme a la información que aportas, es visible a simple vista, que la primera ampliación fue practicada fuera del plazo previsto por los numerales antes invocados, por lo que si es correcta tal apreciación y se acredita el hecho de que no se emitió en el trancurso de los 6 meses el acta referida, si bien es cierto se esta en presencia de un vicio de procedimiento, es de oficio declarar la nulidad lisa y llana de todo, esto en virtud de que la orden de visita y las actas parciales han quedado sin efectos jurídicos. Por lo tanto, la resolución liquidatoria se apoya en hechos inexistentes (Art. 51 fracción IV de LFPCA).
Claro este criterio es personal y conforme a la poca información que aportas.
ASESORATE CON UN ABOGADO Y SUERTE.
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SALUDOS