02/May/07 15:08
Re: MEJORAS INMUEBLE ARRENDADO
[color=blue:cb17969e99]Me parece que las mejoras serian un gasto diferido, que se amortizaria fiscalmente a la misma tasa de la depreciacion de edificios 5%, es decir a 20 años. Art 37 y 38 LISR[/color:cb17969e99]
Art 37 LISR tercer parrafo
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir
costos de operación, mejorar [/b:cb17969e99]la calidad o aceptación de un producto,[b:cb17969e99] usar, disfrutar o explotar un bien,
por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran
gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la
prestación de un servicio público concesionado.
Artículo 39. Los por cientos máximos autorizados tratándose de gastos y cargos diferidos, así como
para las erogaciones realizadas en periodos preoperativos, son los siguientes:
[color=red:cb17969e99]I. 5% para cargos diferidos.[/color:cb17969e99]
II. 10% para erogaciones realizadas en periodos preoperativos.
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción
de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o
la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará
dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el
cociente así obtenido se multiplicará por cien y el producto se expresará en por ciento.
En el caso de que el beneficio de las inversiones a que se refieren las fracciones II y III de este
artículo se concrete en el mismo ejercicio en el que se realizó la erogación, la deducción podrá
efectuarse en su totalidad en dicho ejercicio.
[color=blue:cb17969e99]En ese caso las mejoras si se deseara deducir para respetar la equidad tributaria, el arrendatario las debiera de acumular en sus ingresos Art 20 LISR Fracc IV, todas esas partidas puesto que quedaria a su favor segun el contrato, aun no indicandose en el contrato, aparte el arrendatario deduceria, via depreciacion esas acumulaciones, al mismo tiempo. Misma conclusion aportada por BR1
Pero como justificar la deducibilidad o indispensabilidad en la empresa arrendadora para realizar amortizacion de esos gastos de mejoras, ademas de los desembolsos de las rentas, me imagino con el mismo contrato de arrendamiento seria suficiente ok.
Pero si se tumba todo, ¿cuales mejoras? ¿mejoras de que? en todo caso seria un edificio nuevo, no una mejora.... Y el edificio nuevo no seria deducible para el arrendador puesto que no seria su edificio.
Con respecto a deducir el costo fiscal del bien derrumbable, bajo que prueba se respaldaria, que no sirve. Y con ese fin el bien podria ser deducir su costo fiscal (MOI actualizado por depreciar)
Se requeriria este soporte documental para proceder a esta deduccion en base de que exista una razon que fundamente que ya no es util. Como lo avala BR1, de acuerdo con su punto de vista.
Art 37 LISR parrafo 6to.
Cuando el contribuyente enajene los bienes o cuando éstos dejen de ser útiles para obtener los
ingresos, deducirá, en el ejercicio en que esto ocurra, la parte aún no deducida. En el caso en que los
bienes dejen de ser útiles para obtener los ingresos, el contribuyente deberá mantener sin deducción un
peso en sus registros. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los casos señalados en el artículo
27 de esta Ley.
¿Que opinan los demas foristas?[/color:cb17969e99]
saludos