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09/Jun/07 14:21
pago de impuestos por adjudicacion judicial

buenas tardes: hola a todos , alguien me podria decir que impuestos se pagan por adjudicacion judicial ?


supongamos si yo soy el acreedor y me adjudico los bienes del deudor,. que impuestos se causan. ahora del valor de lo adjudicado es capital con intereses, entonces cuales impuestos son los que tengo que enterar.

si hago una cesion de derechos litigiosos cuales impuestos pagaria.
 
LIC. RAFAEL RODALL
 
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rafaelrodall
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14/Jun/07 19:59
Re: pago de impuestos por adjudicacion judicial

alguien dice yo? :(
 
LIC. RAFAEL RODALL
 
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rafaelrodall
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15/Jun/07 12:25
Re: pago de impuestos por adjudicacion judicial

cuando te la adjdicas, pagas el impuesto por el traslado de dominio.


si te la adjudicas, en el caso de que el avaluo exeda en un 10% el precio de venta, tendrias que pagar isr por la adjudicacion.


si cedes los derechos ademas y si se da el supuesto anterior, causaria isr por tu enajenacion.
 
FELIX ALBERTO
 
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FELIX2128
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15/Jun/07 19:05
Re: pago de impuestos por adjudicacion judicial

Suponiendo que sea persona fisica:

RLIS

<202>. Las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para los efectos del artículo 14, fracción II del Código Fiscal de la Federación, considerarán que la enajenación se realiza en el momento en que se finque el remate del bien, debiendo realizar, en su caso, el pago provisional en los términos del tercer párrafo del artículo 154 de la Ley.
Asimismo, las personas físicas que obtengan ingresos por la adquisición de bienes inmuebles por adjudicación judicial o fiduciaria, para efectos del último párrafo del artículo 155 de la Ley, considerarán como ingreso la diferencia entre el precio de remate y el avalúo practicado en la fecha en la que se haya fincado el remate, debiendo, en su caso, realizar el pago provisional que corresponda en los términos del segundo párrafo del artículo 157 de la Ley.


LISR

<153>.- Los contribuyentes podrán solicitar la práctica de un avalúo por corredor público titulado o institución de crédito, autorizados por las autoridades fiscales. Dichas autoridades estarán facultadas para practicar, ordenar o tomar en cuenta, el avalúo del bien objeto de enajenación y [u:0b3afb5ad9]cuando el valor del avalúo exceda en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente en los términos del Capítulo V del Título IV de esta Ley[/b:0b3afb5ad9][/u:0b3afb5ad9]; en cuyo caso, se incrementará su costo con el total de la diferencia citada.
Tratándose de valores que sean de los que se coloquen entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, cuando se enajenen fuera de bolsa, las autoridades fiscales considerarán la cotización bursátil del último hecho del día de la enajenación, en vez del valor del avalúo.



<155>.- Se consideran ingresos por adquisición de bienes:
I. La donación.
II. Los tesoros.
III. La adquisición por prescripción.
IV. Los supuestos señalados en los artículos 153, 189 y 190, de esta Ley.
V. Las construcciones, instalaciones o mejoras permanentes en bienes inmuebles que, de conformidad con los contratos por los que se otorgó su uso o goce, queden a beneficio del propietario. El ingreso se entenderá que se obtiene al término del contrato y en el monto que a esa fecha tengan las inversiones conforme al avalúo que practique persona autorizada por las autoridades fiscales.
[u:0b3afb5ad9][b:0b3afb5ad9]Tratándose de las fracciones I a III de este artículo, el ingreso será igual al valor de avalúo practicado por persona autorizada por las autoridades fiscales. En el supuesto señalado en la fracción IV de este mismo artículo, se considerará ingreso el total de la diferencia mencionada en el artículo 153 de esta Ley.[/u:0b3afb5ad9]

Sobre el particular, yo opino que el RLISR esta yendo mas alla de la propia LISR, puesto que la ley no contempla de manera especifica dicho ingreso, ademas, el artíulo 153 habla de una diferencia mayor a un 10% de la contraprestacion pactada, por lo que tratandose de una venta judicial, es decir, forzoza, no existe ninguna contraprestacion pactada, sino determinada por la ley.


Saludos
 
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Hanff
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