12/Jun/07 17:37
Re: VACACIONES
Hola:
Aunque ya se me adelantaron...
¿Podria servir lo siguiente?
Con relacion a los derechos UN CONTRATO tendria DOS TIPOS DE DERECHOS, los que corresponderian al TRABAJADOR y los que les corresponderian al PATRON. Al igual DOS TIPOS DE OBLIGACIONES, para cada una de las personas o partes mencionadas.
POR ESO ES UN ACUERDO DE VOLUNTADES, AMBOS SE COMPROMETEN A REALIZAR CIERTOS ACTOS QUE CONLLEVAN OBLIGACIONES Y DERECHOS.
A mi juicio las vacaciones prescriben al año de que empiecen a ser exigibles, pero el patron tambien tiene la obligación de emitir constancias de las vacaciones a otorgarse…. ¿Si no las expide o minimo no las programa, cómo podrían prescribir?
La ley protege a ambas personalidades…. No solo al trabajador.
MIS OBLIGACIONES COMO PATRON EN CIERTA MEDIDA SERIAN DERECHOS DE MIS TRABAJADORES Y VICEVERSA LAS OBLIGACIONES DE MIS TRABAJADORES SERIA LOS DERECHOS MIO COMO PATRON.
Y bueno al parecer si fue constructivo el tema.
Saludos
NI TAN TAN….. PERO TAMPOCO TON… TON…
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Post Data:
En seguida te documento lo referente a las prescripciones laborales, según LFT como sigue:
Artículo 516.- Las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que se consignan en los artículos siguientes.
Artículo 517.- Prescriben en un mes:
I. Las acciones de los patrones para despedir a los trabajadores, para disciplinar sus faltas y para efectuar descuentos en sus salarios; y
II. Las acciones de los trabajadores para separarse del trabajo.
En los casos de la fracción I, la prescripción corre a partir, respectivamente, del día siguiente a la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta, desde el momento en que se comprueben los errores cometidos, o las pérdidas o averías imputables al trabajador, o desde la fecha en que la deuda sea exigible.
En los casos de la fracción II, la prescripción corre a partir de la fecha en que se tenga conocimiento de la causa de separación.
Artículo 518.- Prescriben en dos meses las acciones de los trabajadores que sean separados del
trabajo. La prescripción corre a partir del día siguiente a la fecha de la separación.
Artículo 519.- Prescriben en dos años:
I. Las acciones de los trabajadores para reclamar el pago de indemnizaciones por riesgo de trabajo;
II. Las acciones de los beneficiarios en los casos de muerte por riesgos de trabajo; y
III. Las acciones para solicitar la ejecución de los laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y de los convenios celebrados ante ellas.
La prescripción corre, respectivamente, desde el momento en que se determine el grado de la incapacidad para el trabajo; desde la fecha de la muerte del trabajador, y desde el día siguiente al en que hubiese quedado notificado el laudo de la Junta o aprobado el convenio. Cuando el laudo imponga la obligación de reinstalar, el patrón podrá solicitar de la Junta que fije al trabajador un término no mayor de treinta días para que regrese al trabajo, apercibiéndolo que de no hacerlo, podrá el patrón dar por terminada la relación de trabajo.
Artículo 520.- La prescripción no puede comenzar ni correr:
I. Contra los incapaces mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley; y
II. Contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra.
Artículo 521.- La prescripción se interrumpe:
I. Por la sola presentación de la demanda o de cualquiera promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la interrupción que la Junta sea incompetente; y
II. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien
prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.
Artículo 522.- Para los efectos de la prescripción, los meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se contará completo, aún cuando no lo sea, pero el último debe ser completo y cuando sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción sino cumplido el primero útil siguiente.
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Artículo 784.- La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:
X. Disfrute y pago de las vacaciones;
¿Como podrian ser prescribir las vacaciones si el patron no se ayuda?
Un acto consentido por el trabajador, pudiese ser lesivo a sus intereses….. lo mejor debiese ser que todo por escrito y por firmado de recibido.
Asi no habria lesiones que agraven a los intereses de algunas de las partes.