23/Nov/07 11:48
Re: DEDUCIBLE INVENTARIO 2007?????
Hola dcastroricoh:
Tus apreciaciones con respecto a los artículos 7mo y 8vo transitorios de la LIETU, deberían ser como sigue:
1.- Las cuentas por cobrar al 31 de Diciembre de 2007, que se recuperen a partir del 1 de Enero de 2008, no se considerarían como ingresos acumulables.
Las enajenaciones de bienes, los ingresos por arrendamiento y la prestaciones por servicios, que se realicen a partir del 1 de Enero de 2008, serían acumulables en el momento que se cobren, pues la ley ya estaría vigente y supuestamente, llegaría para quedarse.
Sugerencia, no se facture en 2008, ingresos del 2007, gravarían IETU. Que se afronte la responsabilidad si es posible, ese mismo ejercicio.
2.- Las compras de inventarios o de gastos de operación, que hayan sido facturadas con fecha del 2007, es decir pasivos de ese ejercicio y que se paguen en 2008 o más después, no serían considerados como deducciones autorizadas para efectos del IETU. Aunque se de el flujo, su comprobacion no seria la adecuada, ademas debido a que el sentido de la ley indicaria una correlacion de ingresos y costos, deben
Es decir cuando se enajenen en el ejercicio 2008, esos inventarios del 2007, no habra costo para disminuirse, ya que se acumularían al 100%, pues los transitorios mencionados así lo establecen. Muy bien entedido por tu parte.
En sustitucion de la deduccion de compras, en el decreto del 30 de Octubre de 2007 a la LIETU, señala un beneficio fiscal que por medio de acreditamiento, el saldo del inventario al 31 de diciembre de 2007, que sea factible de deducirse vía costo de lo vendido fiscal en 2008 para efectos de ISR, podria determinarse un 6% por 10 años proximos, aplicando el factor .165 que corresponderia a la tasa del IETU del ejercicio. Habria que tenerse congruencia del valor de ese factor para cada año, segun a la tasa del IETU que corresponda en el ejercicio a gravar el IETU.
Por otra parte este beneficio fiscal no es muy representativo para efectos de disminuir el efecto de acumulacion al 100% que se por esta ocasion se presentaria, por se inicio de la vigencia de la ley.
Esta LIETU, tiene la finalidad primordial de gravar de manera mediana o fuerte, a los que no pagan ISR o que lo hacen de manera minima debido a las siguientes circunstancias:
1.- Contribuyentes con perdidas recurrentes, en donde sus perdidas no sean consecuencia a deducciones inmediatas.
2.- Contribuyentes altamente en pasivados, con efectos de deduccion por inteseses por contrataciones mutuas, por esa razon serian no deducibles los intereses. (Los intereses que provengan de enajenaciones o servicios que nos sean financiamiento, es decir de clientes, si serian deducibles, por que en contraposion seria acumulables los ingresos de los que se generarían) Razon por la cual no pagaban IMPAC, y tampoco ISR
3.- Contribuyentes que emigran a dizque formaciones de estrategias fiscales por lo que evaderían el IMSS y Afores.
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Una ultima recomendacion si se estima que el IETU seria menor al ISR o que se viasualizaria que seria menor de manera reiterativa, tal vez seria muy bueno aplicar el procedimiento del art 19 LIETU en donde indicaria otro procedimiento para determinarse este impuesto.
Sería de manera muy practica y sencilla, puesto que el ISR seria superior, no importaria ya bajo que parametro seria determinado el IETU, por deducciones y acreditamientos de creditos fiscales o por el calculo express que maracaria ese art 19.
Espero hayan servido mis comementarios, como una orientacion mas practica, acerca de las dudas que se esgrimen en tu mente.
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?