30/Oct/08 15:30
Re: DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS
Espero que esto te ayude:
Artículo 32.- Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán
modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio
de las facultades de comprobación.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres
ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de
comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o
compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta.
III. Cuando el contribuyente haga dictaminar por contador público autorizado sus estados
financieros, podrá corregir, en su caso, la declaración original como consecuencia de los resultados
obtenidos en el dictamen respectivo.
IV. Cuando la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley.
Lo dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
La modificación de las declaraciones a que se refiere este Artículo, se efectuará mediante la presentación de declaración complementaria que modifique los datos de la original.
Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 46, 48 y 76, según proceda,debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.
Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el quinto párrafo del artículo 144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el pago.
Saludos