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Re: DED. INMEDIATA SEGUN DECRETO
Deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo. 20-Jun-2003
Artículo 1
Artículo 2
Artículo 3
Artículo 4
Transitorio
Legislación | Decretos | Deducción inmediata de bienes nuevos de activo fijo. 20-Jun-2003 | Artículo 1
Artículo Primero. Los contribuyentes del Título II y del Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán optar por efectuar la deducción a que se refiere el artículo 220 de dicho ordenamiento, deduciendo en el ejercicio en el que se efectúe la inversión de los bienes nuevos de activo fijo, en el que se inicie su utilización o en el ejercicio siguiente, la cantidad que resulte de aplicar al monto original de la inversión, los por cientos establecidos en este artículo, en lugar de los contenidos en el artículo 220 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Los porcientos que se podrán aplicar para deducir las inversiones a que se refiere este artículo, son los que a continuación se señalan:
I. Los por cientos por tipo de bien serán:
a) Tratándose de construcciones:
1. 85% para inmuebles declarados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales, conforme a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, que cuenten con el certificado de restauración expedido por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura.
2. 74% en los demás casos.
b) Tratándose de ferrocarriles:
1. 63% para bombas de suministro de combustible a trenes.
2. 74% para vías férreas.
3. 78% para carros de ferrocarril, locomotoras, armones y autoarmones.
4. 80% para maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.
5. 85% para el equipo de comunicación, señalización y telemando.
c) 78% para embarcaciones.
d) 93% para aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.
e) 94% para computadoras personales de escritorio y portátiles, servidores, impresoras, lectores ópticos, graficadores, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo y concentradores de redes de cómputo.
f) 95% para dados, troqueles, moldes, matrices y herramental.
g) Tratándose de comunicaciones telefónicas:
1. 74% para torres de transmisión y cables, excepto los de fibra óptica.
2. 82% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.
3. 85% para equipo utilizado en la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de la conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores.
4. 93% para equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
5. 85% para los demás.
h) Tratándose de comunicaciones satelitales:
1. 82% para el segmento satelital en el espacio, incluyendo el cuerpo principal del satélite, los transpondedores, las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas, y el equipo de monitoreo en el satélite.
2. 85% para el equipo satelital en tierra, incluyendo las antenas para la transmisión y recepción de comunicaciones digitales y análogas y el equipo para el monitoreo del satélite.
II. Para la maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior, se aplicarán, de acuerdo a la actividad en la que sean utilizados, los por cientos siguientes:
a) 74% en la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad; en la molienda de granos; en la producción de azúcar y sus derivados; en la fabricación de aceites comestibles; y en el transporte marítimo, fluvial y lacustre.
b) 78% en la producción de metal obtenido en primer proceso; en la fabricación de productos de tabaco y derivados del carbón natural.
c) 80% en la fabricación de pulpa, papel y productos similares; en la extracción y procesamiento de petróleo crudo y gas natural.
d) 82% en la construcción de ferrocarriles y navíos; en la fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; en la elaboración de productos alimenticios y de bebidas, excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.
e) 84% en el curtido de piel y la fabricación de artículos de piel; en la elaboración de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; en la fabricación de productos de caucho y de plástico; en la impresión y publicación gráfica.
f) 85% en el transporte eléctrico y en la fabricación de vehículos de motor y sus partes.
g) 86% en la fabricación, acabado, teñido y estampado de productos textiles, así como de prendas para el vestido.
h) 87% en la industria minera; en la construcción de aeronaves. Lo dispuesto en este inciso no . será aplicable a la maquinaria y equipo señalados en el inciso b) de esta fracción.
i) 90% en la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por las estaciones de radio y televisión.
j) 92% en restaurantes.
k) 93% en la industria de la construcción; en actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca.
l) 95% para los destinados directamente a la investigación de nuevos productos o desarrollo de tecnología en el país.
m) 96% en la manufactura, ensamble y transformación de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.
n) 93% en la actividad del autotransporte público federal de carga o de pasajeros.
o) 85% en otras actividades no especificadas en esta fracción.