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14/Jul/11 12:59
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

Hola , revisa el contrato como bien dice mi estimado C.P. Hugoocejo, y creo que la respuesta ya la tienes, mem te la proporciono.

Buen dia,.
 
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cmvdominguez
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15/Jul/11 11:46
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

A que chole, con el arguenteje este.

Cuando señale que tal arrendamiento puro es ficto. Es amañado, no es cierto. No lo comprende el porque.

El compañero LOBOZAC pone el dedo en las yagas. Y precisa exactamente las acciones.

ADQUIRIR y ARRENDAR. Son dos situaciones muy distintas. Si bien existe la figura del ARRENDAMIENTO FINANCIERO, en donde se comienza ARRENDANDO, pero la finalidad es ADQUIRIR, y como tal seria muy dificil no tomar la opcion DE COMPRA y ADQUIRIR, pues quien pagaria monto grandes donde practicamente de AQUIERE el bien y no se termina por capitalizar ese bien. Solo que esta opcion es para darle un tratamiento fiscal igual que el de una ADQUISICION DE ACTIVO FIJO.

Luego, siempre sale el chambon y dice ARRENDAMIENTO PURO, donde lo RENTO pero lo ADQUIERO, todo los pagos los mando a gasto y tan... tan...

Ni es ARRENDAMIENTO PURO, porque existe UNA ADQUISION, asi que no es tan PURO como se dice. Desde un principio se señala ADQUIRIR, COMPRAR, pasarlo a mi propiedad, nunca se tuvo presente la prerrogativa de TAN SOLO RENTAR. El contrato de ARRENDAMIENTO PURO, aunque exista en el papel, NO ES REAL ante los hechos, por tal motivo debe regirse en base a los hechos el tratamiento que le correspondan a estos hechos segun la ley. HABRA DE DEDUCIRSE CONFORME UNA ADQUISION.
 
Saludos cordiales, enrique9727 ¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate. Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?
 
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enrique9727
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15/Jul/11 18:48
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

Ya lo aclare compañero Enrique puse una palabra mal y como usted dijo se hace un arguende, en mi contrato de arrendamiento puro esta muy claro la opcion final de NO COMPRA se q esta amañado de todos modos por q lo q haria cualquiera al final el valor residual se lo facturaran a Juan Perez, asi q me queda claro y como me queda claro que no me respondieron mi pregunta inicial, el anticipo a rentas se lo deduciria usted si o no?. Saludos.
 
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16/Jul/11 00:32
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

...la opcion final de NO COMPRA...


lo q haria cualquiera al final el valor residual se lo facturaran a Juan Perez, asi q me queda claro y como me queda claro que no me respondieron mi pregunta inicial, el anticipo a rentas se lo deduciria usted si o no?. [/quote

Que caso tiene facturarse si no lo van 'adquirir'. Cuando se factura un bien, estamos hablado de una enajenacion, una persona compra o adquiere

Tal parece que continua jugando con el arguende y se resiste a creer que es una renta pura... ajaa cual me chupo. Mejor una chela...


[quote]el anticipo a rentas se lo deduciria usted si o no

Si se deduce, pero como le he señalado como una adquisicion de activo fijo

¿De nuevo se equivo?

A mi me parece que nunca se ha equivocado, siempre ha quedado claro que no es una compra o adquisicion de las que se dice en la LISR, siempre han querido justificarla de una manera distinta, pero no se da cuenta que hagan lo que hagan siempre seguiran con la misma gata, solamente mas revolcada, los pelos las desalineado, pero es la misma gata, le pongan moños o como le hagan


Renten un vehiculo en AVIS, hagalo por mas de 1 mes. Haber si es cierto que lo siguen haciendo por el resto del año, a que no aguantan el ritmo del pago despues de esta fecha. Sabiendo que el carro jamas lo tendran como propiedad.
 
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enrique9727
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16/Jul/11 09:47
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

[quote]Ya lo aclare compañero Enrique puse una palabra mal y como usted dijo se hace un arguende, en mi contrato de arrendamiento puro esta muy claro la opcion final de NO COMPRA se q esta amañado de todos modos por q lo q haria cualquiera al final el valor residual se lo facturaran a Juan Perez, asi q me queda claro y como me queda claro que no me respondieron mi pregunta inicial, el anticipo a rentas se lo deduciria usted si o no?. Saludos.
[/quote]



Por eso mismo se le dijo compañero................VEA SU CONTRATO........tan sencillo como eso................para que andar con tanto show...............pero como muchos quieren todo ya hecho...pues está cañón....hay que leerle..........



saludos
 
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CPhugoocejo
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16/Jul/11 13:34
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

De nada le sirve leer el contrato. Dira que es arrendamiento puro y que adquiriran...

Como el contrato dice lo que ellos desean hacer, ya piensan que estaria perfecto para aplicarse a la LISR.

Una parte enajenaria y la otra compraria y con estos hechos ya le aplican las reglas de ADQUISION, aunque se emperren en decir que es arrendamiento puro. Que de puro solamente tiene el puro nombre, pero porque asi le ponen en el contrato, no porque asi prefieran continuar bajo esa premisa.
 
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enrique9727
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18/Jul/11 16:40
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

Buena tarde:

Considero de que se trata de arrendamiento puro, el pago por concepto de anticipo de rentas es deducible, en virtud, de que no se rebasa el límite establecido de $250.00 diarios, además, se supone que dicho pago, se está haciendo de acuerdo con lo estipulado en el contrato de arrendamiento puro.

Según definición de la CNBV

Arrendamiento Operativo

Todo aquel arrendamiento que no califica como arrendamiento capitalizable.

Así pues, si el contrato no contiene una opción, no es arrendamiento financiero,

Por otra parte me permito transcribir criterio de la SCJN, donde estable diferencias del Arrendamiento Financiero con los contratos de arrendamiento puro, compraventa a plazos y apertura de crédito.

Registro No. 170860
Localización:
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Página: 1673
Tesis: I.3o.C.654 C
Tesis Aislada
Materia(s): Civil
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. SUS DIFERENCIAS CON LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO PURO, COMPRAVENTA A PLAZOS Y APERTURA DE CRÉDITO.

La complejidad del arrendamiento financiero puede generar que se le confunda con otros contratos, verbi gratia, el arrendamiento, empero, este último acuerdo de voluntades locativo está limitado al uso o goce temporal de una cosa, sin posibilidad de adquisición prevista contractualmente, salvo el caso de venta de la cosa arrendada en que existirá un derecho de preferencia o de tanto, lo cual, en todo caso, proviene de la ley, no de la autonomía de la voluntad, y está sujeto a un evento incierto (venta del bien) que puede darse o no, como ilustran los artículos 2398 y 2447 del Código Civil Federal. En cambio, en el arrendamiento financiero es precisamente la opción, ya sea de adquirir el bien o venderlo a un tercero, o prorrogar el uso o goce de la cosa, un elemento que le caracteriza y, por tanto, distingue del arrendamiento regulado en la legislación sustantiva civil, diferenciación que también puede enunciarse señalando que este último es un arrendamiento puro y aquél un arrendamiento financiero, como lo adjetiva la legislación mercantil aplicable (Leyes Generales de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de Títulos y Operaciones de Crédito), o en otras palabras, renting y leasing, respectivamente, de acuerdo con la terminología anglosajona que no puede soslayarse tratándose de esa distinción de figuras, habida cuenta que el arrendamiento financiero, en contraposición al puro, tiene su origen en la práctica comercial y en el derecho anglosajón que les asigna los vocablos indicados para evidenciar su distinta naturaleza y connotación. Similar confusión puede darse entre el arrendamiento financiero y la compraventa, particularmente la convenida a plazos cuyo precio se va cubriendo en parcialidades, en función de la posibilidad de adquisición que está presente en el primero, y la innegable circunstancia de que al estar fijado el importe de la renta en función del valor de la cosa, más accesorios, se busca la recuperación de la inversión del arrendador en la previa adquisición del bien, y la obtención de una ganancia adicional, pero, a la vez, satisfacer la necesidad de uso por parte del arrendatario sin que éste erogue en un momento único el valor de la cosa que, entonces, va siendo cubierto parcialmente con las rentas y se complementa con el pago del precio para el caso de ejercer la opción de compra que, por lo mismo, será inferior al fijado en el contrato o, en su defecto, al de mercado, conforme a las bases contractualmente previstas. No obstante la similitud a que puede dar lugar esa caracterización del arrendamiento financiero, lo cierto es que existen diferencias entre él y la compraventa a plazos o en abonos, ya que, en el primero, la opción de compra es una más entre otras (prórroga del uso, participación en la venta a tercero), y en la segunda, la adquisición es el objeto mismo, único e ineludible de su celebración; mientras en el arrendamiento financiero la opción de compra se produce al vencimiento de un plazo de mero alquiler, con independencia de la posible conversión de las rentas en parte del precio de la cosa, por lo cual la adquisición sólo se da hasta ese momento, y previa satisfacción de ciertas condiciones (cumplimiento de obligaciones contractuales, fijación de precio o de las bases para determinarlo, aviso con cierta anticipación de la elección de compra), en la compraventa en abonos, por su parte, la adquisición o transmisión de la propiedad salvo que se pacte la reserva de dominio, se puede dar desde el tiempo mismo de su celebración, al convenir las partes sobre la cosa y el precio, sin perjuicio de que la falta de pago de este último dé lugar a acciones de rescisión o cumplimiento contractual, y que en caso de rescisión se estime al comprador como arrendatario. Se advierte así de la caracterización que de la compraventa se puede obtener de su regulación legal, contenida en los artículos 2248, 2249, 2310 y 2311 del Código Civil Federal, interpretados sistemáticamente. Conclusiones semejantes pueden elaborarse en cuanto a las posibles coincidencias entre el arrendamiento financiero y el contrato de apertura de crédito, ya que si bien es cierto que aquél tiene una finalidad relacionada con el crédito, también es verdad que el arrendador no pone a disposición del arrendatario los fondos requeridos por éste para la adquisición de una cosa, sino que la adquiere para sí, con el propósito inmediato de arrendarla y la posibilidad mediata de que sea comprada posteriormente por el arrendatario, o bien por un tercero, e inclusive, continúe siendo alquilada. Por su parte, la apertura de crédito sí entraña la entrega del dinero al acreditado que, además, podrá utilizarlo para fines diversos a la adquisición de una cosa, de acuerdo con lo convenido entre las partes, como dispone el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 562/2007. Arenas y Gravas Xaltepec, S.A. 11 de octubre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 386/2010, resuelta por la Primera Sala el 8 de junio de 2011.

Énfasis añadido.

Editado: Julio 18, 2011 16:41:47

Editado: Julio 18, 2011 16:48:11
 

 
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a_cano
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19/Jul/11 09:53
Re: Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?

La respuesta la dio a_cano

Porque se esta discutiendo, ......es o no es arrendamiento puro?

No viene al caso.
El iniciador del topico, ya lo definio

Arrendamiento Puro Anticipo de Rentas Deducible?



No se vale desviar el tema, por suposiciones.


Saludos
 
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vabdo
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