05/Ago/13 21:33
Re: Y DESPUES DEL ARRENDAMIENTO PURO...
Buena noche:
Se supone que los bienes fueron adquiridos a valor de mercado, ya que al final del periodo contratado no existe la opción de compra a precio reducido (menor al valor de mercado) como en el arrendamiento financiero, ya que en éste, el artículo 45, de la LISR, señala los procedimientos que se deben seguir cuando se haga uso de alguna de sus opciones (terminales) para la deducción de las inversiones.
Ahora bien, el artículo 38, segundo párrafo, de la Ley del ISR, define el concepto de activo fijo:
“Activo fijo es el conjunto de bienes tangibles que utilicen los contribuyentes para la realización de sus actividades y que se demeritan por el uso en el servicio del contribuyente y por el transcurso del tiempo. La adquisición o fabricación de estos bienes tendrá siempre como finalidad la utilización de los mismos para el desarrollo de las actividades del contribuyente, y no la de ser enajenados dentro del curso normal de sus operaciones.”
Como se puede observar en el párrafo del artículo en comento, cuando se refiere a la adquisición o fabricación de estos bienes,
no hace referencia a si se trata de activos nuevos o usados. La única condición que establece la Ley, es que los bienes sean adquiridos o fabricados para ser utilizados para el desarrollo de las actividades del contribuyente.
A su vez, tanto en el artículo 5 (Deducciones autorizadas) como el artículo 6 (Requisitos de las deducciones autorizadas)
de la LIETU, no existe limitante en el sentido de que los activos deban ser nuevos para ser deducibles.
Así pues, su registro y deducción será en los términos de la Sección II, del Capítulo II, artículos 37 al 45 de la LISR, cubriendo los requisitos del artículo 31 Fracción III, de la LISR.
Por consecuencia para IETU, se estaría cubriendo los requisitos de deduciblidad en términos del artículo 6, fracción IV de la LIETU.
Espero sea de utilidad.