15/Jul/05 12:06
Re: CONSTRUCCION DE OBRA
Artículo 15. [color=blue:1d7e52327d]Los patrones están obligados a:[/color:1d7e52327d]
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus
altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de
plazos no mayores de cinco días hábiles;
II.- Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se
asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios
percibidos por sus trabajadores. además de otros datos que exijan la
presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros
durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas obrero patronales a su cargo y enterar su importe
al Instituto;
IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas
por esta Ley y los reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el Instituto,
las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código y los
reglamentos respectivos;
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o
esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a
cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del
salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los períodos de
pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas por los
trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de
que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban
aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las
fracciones anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la
Reserva General Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280,
fracción IV de esta Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que
acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les
correspondan;
VII.- Cumplir con las obligaciones que les impone el capítulo sexto del Titulo
II de esta Ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez;
VIII.- Cumplir con las demás disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX. [color=blue:1d7e52327d]Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o
del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que
establezcan los reglamentos respectivos.[/color:1d7e52327d]IX. Expedir y entregar, tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o
del campo, constancia de los días laborados de acuerdo a lo que
establezcan los reglamentos respectivos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los
casos de construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos
se realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por
cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse
al Instituto en documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.