31/Ago/05 14:20
Re: UNA DE RIESGOS DE TRABAJO, ESPERO TUS COMENTARIOS!!!
[color=blue:9131c599da]CAPITULO III
Del Seguro de Riesgos de Trabajo
SECCION PRIMERA
Generalidades[/color:9131c599da][color=blue:9131c599da]Artículo 41[/color:9131c599da]. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están
expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
[color=blue:9131c599da]Artículo 42[/color:9131c599da]. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación
funcional, inmediata 0 posterior; o la muerte, producida repentinamente en
ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que
dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el
trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél.
[color=blue:9131c599da]Artículo 43.[/color:9131c599da] Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la .
acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en
el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo
caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del
Trabajo.
[color=blue:9131c599da]Artículo 44. [/color:9131c599da]Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación
que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera definitiva deberá
interponer el recurso de inconformidad.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso
o el Juicio respectivo, el Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus
beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran. derecho en los seguros de
enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los
requisitos señalados por esta Ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad
o en los medios de defensa establecidos en el articulo 294 de esta Ley.
[color=blue:9131c599da]Artículo 45[/color:9131c599da]. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física,
mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para
disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones
que correspondan al trabajador.
[color=blue:9131c599da]Artículo 46[/color:9131c599da]. No se considerarán para los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo
los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de
embriaguez,
II.- Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de
algún psicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista
prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera
exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior;
III.- Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión
por si o de acuerdo con otra persona;
IV.- -Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de
suicidio, y
V.- Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere
responsable el trabajador asegurado.
[color=blue:9131c599da]Artículo 47.[/color:9131c599da] En los casos señalados en el articulo anterior se observarán las
reglas siguientes:
I.- El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaci9nes consignadas
en el seguro de enfermedades y maternidad o bien a la pensión de invalidez
señalada en esta Ley, si reúne los requisitos consignados en las
disposiciones relativas, y
II.- Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los
beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero
que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en
especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al
capitulo IV de este Título.
[color=blue:9131c599da]Artículo 48[/color:9131c599da]. Si el Instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido
intencionalmente por el patrón, por si o por medio de tercera persona, el Instituto
otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley
establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las
erogaciones que éste haga por tales conceptos.
[color=blue:9131c599da]Artículo 49[/color:9131c599da]. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando
el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de
la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo
establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la
propia Junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de
pagar al instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.
[color=blue:9131c599da]Artículo 50.[/color:9131c599da] El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo,
para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá
someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto,
salvo cuando justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al
patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso
de recaída con motivo de éstos.
[color=blue:9131c599da]Artículo 51[/color:9131c599da]. [color=red:9131c599da]El patrón deberá dar aviso al Instituto del accidente o enfermedad de
trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo[/color:9131c599da].
El trabajador, los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las
personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al
Instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso
también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo
correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al Instituto.
[color=blue:9131c599da]Artículo 52[/color:9131c599da]. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno
de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente
en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta Ley y el
reglamento respectivo.
[color=blue:9131c599da]Artículo 53[/color:9131c599da]. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra
riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta Ley, del
cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de
riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
[color=blue:9131c599da]Artículo 54[/color:9131c599da]. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el Instituto
pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capitulo, de
acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al
comprobarse su salario real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el
subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que
correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el cinco por ciento por
gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante
del mismo.
[color=blue:9131c599da]Artículo 55.[/color:9131c599da] Los riesgos de trabajo pueden producir:
I.- Incapacidad temporal;
II.- Incapacidad permanente parcial;
III.- incapacidad permanente total, y
IV.- Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e
incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos
de la Ley Federal del Trabajo.
esto en mencion a ley del imss.
[color=blue:9131c599da]Artículo 487[/color:9131c599da]
Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:
I. Asistencia médica y quirúrgica;
II. Rehabilitación;
III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;
IV. Medicamentos y material de curación;
V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y
VI. La indemnización fijada en el presente Título.
[color=blue:9131c599da]Artículo 488[/color:9131c599da]
El patrón queda exceptuado de las obligaciones que determina el artículo [color=red:9131c599da]anterior, en los casos y con las modalidades
siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún narcótico o droga enervante, salvo que
exista prescripción médica y que el trabajador hubiese puesto el hecho en conocimiento del patrón y le hubiese
presentado la prescripción suscrita por el médico;
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una lesión por sí solo o de acuerdo con otra persona; y
IV. Si la incapacidad es el resultado de alguna riña o intento de suicidio.
El patrón queda en todo caso obligado a prestar los primeros auxilios y a cuidar del traslado del trabajador a su
domicilio o a un centro médico.[/color:9131c599da][color=blue:9131c599da]Artículo 489[/color:9131c599da]
[color=red:9131c599da]No libera al patrón de responsabilidad:
I. Que el trabajador explícita o implícitamente hubiese asumido los riesgos de trabajo;
II. Que el accidente ocurra por torpeza o negligencia del trabajador; y
III. Que el accidente sea causado por imprudencia o negligencia de algún compañero de trabajo o de una tercera
persona.[/color:9131c599da]
esto a con relacion a la ley federal del trabajo.
el caso de negligencia por parte del trabajador..............no tiene cabida en nuestras leyes...
saludos