13/Oct/05 11:34
Re: Multa no correspondida
Debes analizar bien tu caso:
Articulo 290. Para los efectos de pago de los creditos a que se refiere el articulo 287 de esta ley, se considera que hay sustitucion de patron cuando:
I. Exista entre el patron sustituido y el patron sustituto transmision, por cualquier titulo, de los bienes esenciales afectos a la explotacion, con animo de continuarla. El proposito de continuar la explotacion se presumira en todos los casos, y
II. En los casos en que los socios o accionistas del patron sustituido sean, mayoritariamente, los mismos del patron sustituto y se trate del mismo giro mercantil.
[b][u:a89d09e1d9]En caso de sustitucion de patron, el sustituido sera solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley, nacidas antes de la fecha en que se avise al instituto por escrito la sustitucion, hasta por el termino de seis meses, concluido el cual todas las responsabilidades seran atribuibles al nuevo patron.[/[/u:a89d09e1d9]b]
El instituto debera, al recibir el aviso de sustitucion, comunicar al patron sustituto las obligaciones que adquiere conforme al parrafo anterior. Igualmente debera, dentro del plazo de seis meses, notificar al nuevo patron el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de esta en pago de prestaciones de caracter contractual por laudo o resolucion de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operacion, no se considerara como sustitucion patronal para los efectos de esta ley.
'Todos somos iguales ante la Ley, pero no ante los encargados de aplicarla'
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