11/May/06 16:44
Compañero Cervantes, pudierá ser tan amable de reproducirnos alguna de las confirmaciones (de ser posible, desde luego) que refieres...
En lo personal la firma que represento asesora a una universidad, en la cual desde luego se presentan todo tipo de situaciones con el personal.
Desde los maestros de tiemo completo hasta los que solo dan una hora clase en un curso en forma eventual, otros que participan un semestre si y otro no... Los que perciben ingresos en exclusiva de la universidad y los que tienen fuentes alternas de ingresos...
Al momento nunca hemos afiliado al IMSS a los que tienen fuentes alternas de ingresos y laboran menos de ocho horas a la semana. Incluso algunos de ellos nos facturan vía recibo de nominas a otros les damos el trato de asimilados, hemos pasado revisiones del IMSS sin problemas graves.
Pero si el Maestro no tiene fuente alterna de ingresos comprobable, así trabaje una hora se le afilia, no digo que sea lo correcto, por ello me gustaría conocer si estoy en un error.
El proceder lo llevamos a cabo en consideración a lo siguiente;
El 4 de noviembre del 2003, en el Diario Oficial de la Federación, SE PUBLICA que se deja sin efectos el acuerdo, el 773/2000
Este es el criterio que esta aplicando el IMSS para la no afiliacion de los profesores..
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
SECRETARÍA GENERAL
Mayo 4 de 2004.
Of. 09-52-19-0300/
LIC. LUIS I. OLMOS
Secretario Ejecutivo de la Federación de Instituciones
Mexicanas Particulares de Educación Superior, A. C. (FIMPES)
Río Guadalquivir 50, 4º piso, Col. Cuauhtémoc
México 06500 D. F.
Me refiero a su escrito que remitió al C. Raúl Hernández Vega, Representante del Sector Obrero ante el H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el cual solicita la reconsideración del Acuerdo 279/03, emitido por el Cuerpo Colegiado de referencia.
Al respecto, la Dirección Jurídica del Instituto, informa con oficio 0361, que en el Artículo 12, Fracción I, de la Ley del Seguro Social, se especifica que son sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio, las personas que de conformidad con el Artículo 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón, aún cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de contribuciones.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que en el Artículo 29, Fracción III, de la misma Ley, se ordena que si por la naturaleza o peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
Por lo anterior, se estima que este Instituto a través de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, o bien, por conducto de sus Órganos de Operación Administrativa Desconcentrada, en ejercicio de las facultades que les confieren los Artículos 78, 78-C y 150 del Reglamento de Organización Interna del IMSS, deberá comprobar en cada caso en particular, por cualquiera de los medios legales a su alcance, si los profesores de asignatura de clase a que se ha hecho referencia, es personal docente cuyos ingresos por la prestación de este tipo de servicios, no son su fuente única ni la de su principal subsistencia, ni existe subordinación de dichos profesores hacia las instituciones y por ende, estas no tienen ningún poder jurídico de mando ni ellos tienen el deber de obediencia hacia aquellas, dado que se trata de una relación de distinta naturaleza a la laboral.
De comprobarse lo anterior, la Dirección Jurídica del Instituto con fundamento en el Artículo 81, Fracciones I y IV del Reglamento de Organización Interna del IMSS, es de la opinión que respecto a los profesores de asignatura clase anteriormente mencionados, no serán los supuestos contemplados en los Artículos 12, Fracción I y 15, Fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social; en caso contrario, indudablemente dicho personal deberá ser inscrito al Régimen Obligatorio del Seguro Social.
Por tanto, se estima innecesaria la emisión de un nuevo Acuerdo del H. Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social, señalándoles que el Acuerdo 279/03 del Cuerpo Colegiado de referencia, entró en vigor el 5 de noviembre de 2003, al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ATENTAMENTE
LIC. JUAN MOISÉS CALLEJA GARCÍA
SECRETARIO GENERAL
c.c.p. Dr. Santiago Levy Director General del IMSS
c.c.p. c. Raúl Hernández Vega. Miembro del H. Consejo Técnico, Sector Obrero.
c.c.p. Dra. Cecilia Barra y Gómez Ortigoza. Miembro del H. Consejo Técnico, Sector Obrero.
c.c.p. Lic. Fernando Gutiérrez Domínguez. Director Jurídico.
c.c.p. Lic. José Antonio Alvarado Ramírez. Director de Incorporación y Recaudación del Seguro Social.
sos al sos