23/May/06 17:47
Re: DEMANDA LABORA
Saludos, le propongo analice por sí mismo las siguientes jurisprudencias y si tiene duda, con gusto le atiendo:
VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, SU PAGO ES IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Si la junta señalada como responsable absuelve a la demandada laboral del pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados que reclamó el trabajador que se consideró injustamente despedido y que optó por la indemnización, estuvo en lo correcto, porque los trabajadores que se consideran injustificadamente despedidos pueden ejercitar a su libre elección y conveniencia, cualquiera de las dos acciones que la Ley Laboral establece en su artículo 48 a) La de pago de indemnización constitucional, consistente en tres meses de salarios; o b) El cumplimiento de su contrato y como consecuencia de ello la reinstalación en su empleo. Si el trabajador opta por la indemnización constitucional, sólo tendrá derecho a tres meses de salarios y al pago de los salarios caídos, además de las prestaciones que hubiere devengado o que le otorgue la ley o el contrato, sin que por ello pueda hablarse en forma alguna de renuncia de derechos, por no reclamar también el pago de 20 días de salarios por cada años de servicios prestados porque este derecho no se lo concede la ley. Por tanto, si un trabajador demanda el pago de indemnización constitucional, carece de derecho a los 20 días de salario por cada año de servicios prestados, cuyo pago procede únicamente cuando se ha elegido la acción de cumplimiento de contrato y, declarada procedente, el patrón se niega a reinstalarlo, según los artículos 49 y 50 de la ley de la materia, además del caso en que el trabajador rescinde el contrato por causa imputable al patrón, por otra parte, tampoco es exacto que la junta interpretara en forma incorrecta los artículos 47, 48, 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo porque la responsable no hizo sino aplicar exactamente la ley citada en los términos en que está redactada, debiendo aclararse además que no en todos los casos de reinstalación tienen que pagarse los salarios de 20 días por cada año de servicio, sino sólo en aquellos que están previstos en el artículo 50 y siempre que el patrón se rehuse a la reinstalación.
Primer Tribunal Colegiado en materia del Trabajo del Primer Circuito.
Amparo directo 885/72. Diego Herrera. 27 de enero de 1973. Ponente José Martínez Delgado.
Amparo directo 556/72. Celia Vázquez González. 29 de junio de 1973. Ponente: Rafael Pérez Miravete.
Amparo directo 13061/88 José Erasmo Ramírez Castillo. 9 de marzo de 1989 Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario. Miguel Ángel Bremermann Macías, Amparo directo 10551/90. José Luis Aguilar Benitez. 17 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Amparo Directo 11171/90 Fernando Delgado Reyes. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Gómez Argüello. Secretario: Jaime Allier Campuzano.
Fuente: Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Semanario Judicial de la Federación. Parte: VII-Abril. Tesis: I.1o.T. J/28. pág. 129.
INDEMNIZACIÓN DE 20 DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIO PRESTADO, PROCEDENCIA DE LA. En atención a que los artículo 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestado a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imputable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo.
Varios 3/85, Contradicción de tesis sustentadas por los entonces Únicos Tribunales Colegiados de los circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno. 7 de agosto de 1989. unanimidad de votos. Ponente: Ulises Schill Ordóñez. Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.
Fuente: Instancia: Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación. Parte: IV Primera Parte. Tesis: 4a./J. 15. Página: 333.
Lic. Francisco Vázquez García