13/Oct/09 11:38
Re: CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS
El siguiente es un boletín que envié recientemente a mis clientes. Espero en algo ayude a aclarar las dudas sobre este tema:
No. 66/2009 LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, PROPORCIONADOS POR UNA PRESTADORA DE SERVICIOS, NO ENTRAN DENTRO DE LOS INFORMES TRIMESTRALES QUE SE DEBERÁN PROPORCIONAR AL IMSS.
El 10 de julio de este año entraron en vigor las reformas a la Ley del Seguro Social con las cuales se busca un mayor control sobre las empresas prestadoras de servicio de personal, conocidas como de “outsourcing”. Una de las obligaciones es la de presentar trimestralmente información respecto a los contratos celebrados y sobre las partes contratantes.
Respecto a qué patrones y beneficiarias de la prestación de servicio de personal que
SI deberán presentar información,
son aquellas que cubran TODOS los elementos siguientes:
• que pongan a disposición trabajadores
• para que ejecuten los servicios o trabajos acordados
• bajo la dirección del beneficiario de los mismos,
• en las instalaciones que éste determine,
Así se desprende del texto del tercer párrafo del artículo 15-A de la Ley del Seguro Social, cuyo texto es el siguiente:
“Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón omita su cumplimiento, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido.
Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.”
El elemento fundamental para identificar a las prestadoras de servicio de personal sobre las que se debe informar trimestralmente es cuando los trabajadores enviados
“ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine”; de tal manera que quedan excluidas las empresas que cuentan con elementos propios para prestar el servicio (maquinaria, equipo, herramientas); y, suficientes (solvencia económica) para cumplir con sus obligaciones laborales (incluidas el pago de cuotas al IMSS e INFONAVIT y las fiscales). Tal es el caso de las prestadoras de servicios de limpieza, vigilancia, fumigación, jardinería y otras semejantes.
Para argumentar esta afirmación, partamos de que la Ley Federal del Trabajo contempla la figura de patrón solidario (igual que la Ley del Seguro Social) con la cual se identifica a los patrones, personas físicas o morales, que utilizan los servicios de trabajadores de otros patrones, siendo éstos quienes los contratan y pagan los salarios y demás prestaciones. En condiciones especiales, los patrones solidarios, por ser beneficiarios del servicio, deben responder conjuntamente con el patrón directo por las obligaciones incumplidas.
Para identificar al patrón solidario y referida a los servicios de seguridad y vigilancia resulta interesante una Tesis Aislada del PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, publicada en la página 751 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVI, de Noviembre de 2007, en la cual sostiene que un patrón tiene el carácter de solidario:
a) si la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador ejecuta los trabajos con elementos propios;
b) si cuenta con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral; y,
c) si la empresa, persona física o moral a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, se benefició de manera exclusiva o principal con los trabajos desempeñados.
Por ello, cuando el servicio prestado consiste en el de guardia de seguridad, no es posible considerar a las empresas receptoras del servicio como patrones solidarios, en primer término, porque:
a. Para tenerlas con tal carácter es necesario que la prestación del servicio se proporcione en forma exclusiva o principal; y,
b. Porque el trabajador es enviado por la prestadora del servicio a ejecutar sus labores bajo su orden y dependencia a un número variable de empresas receptoras, y
c. El trabajador está utilizando los elementos que su patrón directo le proporciona.
Consecuentemente, no es factible admitir que basta que una persona física o moral haya recibido los servicios personales del trabajador como guardia de seguridad para tener por comprobada la responsabilidad solidaria en la relación jurídica de trabajo, ya que tal servicio tiene como fin vigilar, salvaguardar o proteger los bienes o derechos de las empresas contratantes del servicio, en los lugares requeridos por éstas de forma eventual, transitoria o temporal.
RECOMENDACIONES:
A pesar de esta Tesis, cuando contraten los servicios de guardias de seguridad, proporcionados por empresas especializadas, es recomendable que verifiquen y vigilen:
a) Que la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador le proporcione todos los implementos de trabajo; es decir que cuente con elementos propios;
b) Que cuente con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral. En este aspecto es recomendable que les proporcionen una fianza que les garantice el cumplimiento de sus obligaciones laborales; y, copia del cumplimiento de otras obligaciones como el pago de cuotas al IMSS e INFONAVIT.
c) Que su empresa, para que no se le atribuya la responsabilidad solidaria, no se beneficie de manera exclusiva o principal con los trabajos desempeñados.
La Tesis en comentario es la que se reproduce a continuación:
Registro No. 170927
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, No. XXVI, Noviembre de 2007, Página: 751
Tesis: V.1o.C.T.89 L, Tesis Aislada
Materia(s): laboral
PATRÓN SOLIDARIO. NO TIENE DICHO CARÁCTER LA PERSONA FÍSICA O MORAL QUE RECIBE LOS TRABAJOS DE UN GUARDIA DE SEGURIDAD PROPORCIONADO POR UNA EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS, SI AQUÉL TIENE COMO FIN VIGILAR, SALVAGUARDAR O PROTEGER LOS BIENES DE LA CONTRATANTE, CON ELEMENTOS PROPIOS DE LA PRESTADORA Y BAJO SU ORDEN Y DEPENDENCIA. En aquellos casos en que el patrón directo de un trabajador es una empresa prestadora de servicios a diversos clientes, la relación laboral se da entre la parte trabajadora y aquella empresa, y para determinar si quien recibe el servicio tiene el carácter de patrón solidario, debe tomarse en cuenta lo siguiente: a) si la empresa prestadora de servicios que contrató al trabajador ejecuta los trabajos con elementos propios; b) si cuenta con recursos suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de la relación laboral; y, c) si la empresa, persona física o moral a quien se le atribuye la responsabilidad solidaria, se benefició de manera exclusiva o principal con los trabajos desempeñados. Ahora bien, si en el caso concreto el servicio prestado consiste en el de guardia de seguridad, de acuerdo con la naturaleza de esa función no es posible considerar a las empresas receptoras del servicio como patrones solidarios, en primer término, porque para tenerlas con tal carácter es necesario que la prestación del servicio se proporcione en forma exclusiva o principal; y, en segundo, porque el trabajador es enviado por la prestadora del servicio a ejecutar sus labores bajo su orden y dependencia a un número variable de empresas receptoras, y utilizando los elementos que aquélla le proporciona. Consecuentemente, no es factible admitir que basta que una persona física o moral haya recibido los servicios personales del trabajador como guardia de seguridad para tener por comprobada la responsabilidad solidaria en la relación jurídica de trabajo, ya que tal servicio tiene como fin vigilar, salvaguardar o proteger los bienes o derechos de las empresas contratantes del servicio, en los lugares requeridos por éstas de forma eventual, transitoria o temporal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Amparo directo 829/2006. Carlos Fornes Tirado. 4 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Eugenio Gustavo Núñez Rivera. Secretaria: Raquel Nieblas Germán.
Como resumen, se puede afirmar que LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD, PROPORCIONADOS POR UNA PRESTADORA DE SERVICIOS, NO ENTRAN DENTRO DE LOS INFORMES TRIMESTRALES QUE SE DEBERÁN PROPORCIONAR AL IMSS.