05/Ago/15 13:34
Re: criterio jurídico número 46
46. TRABAJADORES. LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS NO TIENEN OBLIGACION DE PAGAR APORTACIONES HABITACIONALES POR SUS MIEMBROS, SINO SOLO POR QUIENES LES PRESTEN UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, LO QUE LES DA EL CARACTER DE:
Las sociedades cooperativas no utilizan los servicios de sus miembros en forma subordinada,
por lo que al no reunir la calidad de trabajadores, no tienen obligación de pagar por ellos aportaciones habitacionales. Si tienen tal obligación respecto de las personas que, excepcionalmente, asumen el carácter de sus trabajadores por prestar un servicio personal
subordinado sin ser además, miembros de la sociedad cooperativa.
De acuerdo con la fracción XII del apartado 'A' del artículo 123 constitucional, de los artículos 136 de la Ley Federal del Trabajo y 29 de la Ley del INFONAVIT, los patrones están obligados a pagar al Instituto las aportaciones correspondientes a los trabajadores a su servicio, siendo el concepto general de éstos, de acuerdo con el artículo 8o de la mencionada Ley Federal del Trabajo, el de las personas físicas que prestan a otra persona física o moral un trabajo personal subordinado en virtud de una relación o de un contrato de trabajo en los términos del artículo 20 de la propia Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de las sociedades cooperativas, entendidas éstas como la asociación de individuos de la clase trabajadora que aportan a la sociedad su trabajo personal, cuando se trate de cooperativa de productores o se aprovisionen a través de la sociedad o utilicen
los servicios que ésta distribuye, si se trata de cooperativas de consumidores, para obtener beneficios directos de la eliminación del intermediario, no se constituye entre los socios que aportan su trabajo personal una relación laboral por no existir la relación de supra o subordinación.
De acuerdo con lo expuesto, las sociedades cooperativas de producción no están obligadas a pagar aportaciones en favor de sus asociados, pues éstos no prestan sus servicios como consecuencia de un contrato o relación de trabajo con la sociedad, sino como una
obligación derivada de su calidad de socios de la cooperativa, según se indica en los artículos 1 o fracción I y 56 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, ya que de acuerdo con estos preceptos tienen la obligación de aportar a la sociedad su trabajo personal
con el objeto de realizar en común las labores de producción objeto de la empresa.
Ahora bien, como de acuerdo con el artículo 62 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las cooperativas de producción ocasionalmente pueden ocupar el
servicio de personas mediante contratos o relaciones de trabajo, en los casos en que esto suceda, la cooperativa de que se trate sí estará obligada a pagar aportaciones en favor de las personas que le presten servicios en la forma indicada, ya que esta situación
quedaría bajo el supuesto previsto en la fracción XII del apartado 'A' del artículo 123 constitucional y del artículo 136 y 20 de la Ley Federal del Trabajo.
En lo que se refiere a las cooperativas de consumidores, de acuerdo con los artículos lo fracción I y 52 de la Ley General de Sociedades Cooperativas, las mismas tienen como objetivo que sus miembros se asocien a efecto de obtener en común bienes o servicios para
ellos, sus hogares, o sus actividades individuales de consumo.
Como en las disposiciones relativas a las sociedades cooperativas en general y a las de consumo, en particular, no existe disposición que indique que los socios de las cooperativas de consumo estén obligados a aportar su trabajo a la sociedad, como en el caso de
las cooperativas de producción, debe concluirse que cuando los socios de una cooperativa de consumo presten servicios subordinados a la sociedad, tienen el carácter de trabajadores de la misma en los términos del artículo 8o y 20 de la Ley Federal del Trabajo. Por
tanto, en dicho supuesto, la sociedad está obligada a pagar aportaciones en favor de los socios que le presten servicios subordinados, en la forma y términos establecidos en la fracción XII del apartado 'A' del artículo 123 constitucional y en los artículos 136,143
y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo.
Cabe aclarar que la circunstancia de que sean socios de la cooperativa de consumo quienes presten los servicios, no les impide tener la calidad de trabajadores, pues de acuerdo con el artículo 2o de la Ley General de Sociedades Mercantiles, las sociedades tienen personalidad
Saludos cordiales,
enrique9727
¿De qué te preocupas?... Si tiene solución ¿para qué hacerlo? Ocúpate.
Sino se tiene solución, menos. Ya ¿para qué te preocupas?