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Tópico: Retiros de propietario de negocios.
gilcontreras

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 15, 2006 Asunto: Re: Retiros de propietario de negocios.
¡Qué tal! Cabe señala que los retiros personales que efectúan las personas físicas en ningún caso serán sujetos del pago de ISR. Si tiene utilidades acumuladas dentro de su contabilidad, entonces se entiende que se está llevando los rendimientos de su propia actividad empresarial. Empero, si no contara con resultados acumulados, lo que se entiende es que está reduciendo su patrimonio con el cual originalmente venía operando; por tal motivo habría que hacer el ajuste correspondiente en la contabilidad de hallarse en dicho supuesto. A la par con ello, dichos retiros tienen el carácter de no deducible. Un saludo cordial ATTE: gilcontreras
Tópico: DEDUCCION DE AUTOMOVIL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 05, 2006 Asunto: Re: DEDUCCION DE AUTOMOVIL
¡Qué tal! La limitante del Monto Original de la Inversión para hacerse deducible de $300,000 únicamente topa el costo de adqusición del activo para darle el efecto fiscal. Sin embargo, la limitante no coarta el derecho a la actualización de dicho monto para efectos de su deducción, por lo que en lo conducente sí le es aplicable y se deberá de estar a los lineamientos del artículo 37 penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tópico: exencion IMPAC
gilcontreras

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 02, 2006 Asunto: Re: exencion IMPAC
¡Qué tal! Vamos a detallar el punto 2000= De conformidad con el artículo 38 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que es en realidad la única disposición de la que podemos echar mano para definir un período preoperativo, se deriva que éste es "aquél anterior a que el contribuyente comience a enajenar sus productos" Quiero creer que en el propio 2000, comenzaste a vender, y por lo tanto ya consumiste un ejercicio de exención del IMPAC (El preoperativo) 2001= Presentas aviso de suspensión de actividades Tal como ya lo comentó nuestro compañero jmraygosa, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Activo define como ejercicio de inicio de actividades aquél en que el contribuyente deba comenzar a presentar pagos provisionales para los fines del Impuesto sobre la Renta. El último párrafo del artículo 14 de la Ley del Impuesto sobre la Renta comenta: "No deberán presentar declaraciones de pagos provisionales en el ejercicio de iniciación de operaciones, cuando hubieran presentado el aviso de suspensión de actividades que previene el Reglamento del Código Fiscal de la Federación ni en los casos en que no haya impuesto a cargo ni saldo a favor y no se trate de la primera declaración con esta característica." Como podemos ver, el gran detonante para que te consumieras otro ejercicio de exención del IMPAC era la presentación de pagos provisionales de ISR, situación de la cual se ve liberado el contribuyente al presentar el aviso de suspensión de actividades, por lo que 2001 no debería de computar como un ejercicio de inicio de actividades. Si el aviso de suspensión de actividades lo presentaste el primero de enero del 2001, me parece que habría carta abierta para reclamarle al SAT que no compute como ejercicio de exención. El problema yo lo vería en el caso de que el aviso de haya presentado durante el transcurso del año. Ya que sí estuviste entonces obligado a declarar (aunque sea en ceros) tus pagos provisionales del impuesto sobre la renta por los meses anteriores a la presentación del aviso. Con la reforma al artículo 31 del CFF recientemente publicada en el D.O.F. únicamente se presenta una sola ocasión por todo el año si se tiene la certeza de que se va a declarar en ceros todo el año (amortizando pérdidas muy grandes podría ser un supuesto). Sin embargo, para el caso concreto de contribuyentes en suspensión de actividades tenemos un artículo 26 del Reglamento de IMPAC que señala: [b:2c559845e4]"Los contribuyentes del impuesto quedan liberados de cumplir las obligaciones relativas al mismo, durante el período que se encuentren en suspensión de actividades, con las excepciones señaladas en el inciso a) de la fracción III del artículo 21. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, siempre que al efecto presenten el aviso previsto en el citado artículo. Cuando la suspensión de actividades comprenda sólo una parte del período por el cual se debe efectuar pago provisional del impuesto, dicho pago se calculará dividiendo el importe del pago provisional que hubiera correspondido en caso de no haber suspendido actividades, entre el número de días comprendido en dicho período, el resultado se multiplicará por el número de días del período en que sí tuvo actividades el contribuyente. En el caso de que la suspensión de actividades comprenda sólo una parte del ejercicio, el impuesto del mismo se calculará dividiendo el importe del impuesto que hubiera correspondido en caso de no haber suspendido actividades, entre el número de días comprendidos en el ejercicio; el resultado se multiplicará por el número de días del mismo en que sí tuvo actividades el contribuyente.[/b:2c559845e4] Como podemos ver, queda claro que el beneficio es para que se goce [b:2c559845e4]por "el período en que te encuentres en suspensión de actividades"[/b:2c559845e4], esto es, a partir de que presentaste el aviso, por eso te digo que es muy importante evaluar este punto que no comentas en tu mensaje y del cual se derivaría una respuesta más atinada. Queda claro que la intención de la LISR y del IMPAC su impuesto complementario, así como del CFF es reconocer que la suspensión y el no pago de impuestos federales corre a partir de que se hace del conocimiento de la autoridad. Yo creo que habría que buscar alguna opinión, y es muy defendible el punto para que no se te fragúe que consumiste un ejercicio de exención de IMPAC. El SAT te va a decir: "¡Pérame compadre, tú ya me presentaste pagos provisionales antes de que suspendieras actividades, ahora que reanudas toma en cuenta que ya te echaste dos!" Si se enfoca bien la defensa, me parece que podrías alegar que en 2005 se te configure como si únicamente hubieses consumido un ejercicio, por lo que todavía te quedarían tres. Y si fallase la defensa, 2005 sería tu tercer ejercicio de exención. En conclusión, para la declaración anual de 2005 la empresa SÍ SE HALLA EXENTA DE IMPAC, el asunto es nada más ver si corresponde al segundo o tercer ejercicio de exención de conformidad con lo arriba expuesto. Un saludo cordial y quedo a sus órdenes. ATTE: gilcontreras
Tópico: Deducción de IVA de crédito incobrable
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 02, 2006 Asunto: Re: Deducción de IVA de crédito incobrable
Sí, así es, lo manejaremos como un pago de lo indebido. Una disculpa por la tardanza en la respuesta Un saludo cordial ATTE: gilcontreras
Tópico: Deducción de IVA de crédito incobrable
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 24, 2006 Asunto: Re: Deducción de IVA de crédito incobrable
Agradezco enormenente su ayuda en este cuestionamiento compañeros. El crédito del que les hablaba era por servicios de submaquila por $409,400 de los cuales $53,400 eran de IVA y no los hice deducibles ya después de platicarle sus planteamientos al dictaminador. Promoveremos la solicitud de devolución de ése IVA como lo comentan. Un saludo cordial y que se encuentren bien. ATTE: gilcontreras
Tópico: Deducción de IVA de crédito incobrable
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 24, 2006 Asunto: Re: Deducción de IVA de crédito incobrable
Agradezco enormenente su ayuda en este cuestionamiento compañeros. El crédito del que les hablaba era por servicios de submaquila por $409,400 de los cuales $53,400 eran de IVA y no los hice deducibles ya después de platicarle sus planteamientos al dictaminador. Promoveremos la solicitud de devolución de ése IVA como lo comentan. Un saludo cordial y que se encuentren bien. ATTE: gilcontreras
Tópico: Deducción de IVA de crédito incobrable
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 23, 2006 Asunto: Deducción de IVA de crédito incobrable
Compañeros foristas: Tengo una duda respecto de la deducción del IVA de un crédito incobrable. Ya se comprobó la imposibilidad práctica de cobro con una carta firmada de abogados, y la condicionante para que el IVA sea no deducible según el artículo 32 de la LISR es que se haya pagado o trasladado. Como corresponde a un IVA de 2002 antes de que existiera el régimen de flujo de efectivo yo considero sí hacerlo deducible ya que no encuentro barrera en la fracción XV del denominado ordenamiento. ¿Qué opinan?
Tópico: tratamiento fiscal para autotransportista
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2006 Asunto: Re: tratamiento fiscal para autotransportista
¡Qué tal! No me queda claro si el contribuyente es persona moral o física. Por tal motivo, me gustaría comentar que en caso del supuesto planteado por el compañero aterrizado a personas físicas, no tendríamos el problema de aplicar lo conducente en el régimen simplificado de personas morales por obvias razones. El régimen de tributación que le aplicaría sería el de actividades empresariales y profesionales Sección I ó Sección II (Régimen General y Régimen Intermedio Respectivamente) Ambos contribuyentes calculan sus pagos provisionales en base a flujo de efectivo. OJO: No aplicar en el pago provisional la exención de los 40 salarios mínimos ya que es exclusivo de los AGAPES ni la reducción del impuesto que se mueve sobre la misma línea. Quedo abierto a comentarios igualmente, y me gustaría poder profundizar más en el tema. Un saludo cordial ATTE: Gil Contreras/Fiscalia
Tópico: tratamiento fiscal para autotransportista
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 23, 2006 Asunto: Re: tratamiento fiscal para autotransportista
¡Qué tal halcongv! En relación a tu pregunta me gustaría comentar lo siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2006 Artículo 79. Deberán cumplir con sus obligaciones fiscales en materia del impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado establecido en el presente Capítulo las siguientes personas morales: I. Las dedicadas exclusivamente [color=blue:ea704a1d0d]al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros[/color:ea704a1d0d], siempre que no presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el país o en el extranjero, que se considere parte relacionada. LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA 2006 Artículo 80. Para los efectos del régimen simplificado establecido en este Capítulo se consideran: Autotransporte terrestre, actividades agrícolas ganaderas y otras I. Contribuyentes dedicados exclusivamente al autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, o a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, aquéllos cuyos ingresos por dichas actividades representan cuando menos el 90% de sus ingresos totales, sin incluir los ingresos por las enajenaciones de activos fijos o activos fijos y terrenos, de su propiedad que hubiesen estado afectos a su actividad. ------ COMENTARIO: ------------ Como se puede visualizar, el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre la Renta obliga a cumplir con sus obligaciones fiscales de conformidad con las reglas del régimen simplificado a las personas morales que se dediquen preponderamentemente al autotransporte, y el artículo 80 define este concepto apuntando que se considera dicha exclusividad cuando los ingresos totales los obtengas por lo menos en un 90% por dicha actividad de autotransporte. Si como dices, la actividad de autotransporte es secundaria y no hace generar a la persona moral el 90% de los ingresos propios, NO TE APLICA EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA TRIBUTAR. Tu régimen sería el general para personas morales y determinarías tus pagos provisionales utillizando coeficiente. Te recomiendo que verifiques bien este punto, porque de no cumplirse con la relación de causalidad arriba expuesta, te repito, NO APLICA RÉGIMEN SIMPLIFICADO y debes de pagar como lo hacen las personas morales del régimen general. INGRESOS X Coefiente de Utilidad --------------------------- (=) Utilidad Fiscal Estimada del Período (-) Pérdidas Fiscales de Ejercicios Anteriores --------------------------------------------------- (=) Resultado Fiscal del Período (X) Tasa de ISR 2005 29% --------------------------------------------------- (=) Impuesto estimado del período (-) Pagos provisionales efectuados con anterioridad (-) ISR Retenido por Bancos --------------------------------------------------------- (=) Pago provisional mensual a enterar --- En caso de que aplique, contemplar la acumulación del inventario. Un saludo cordial a todos y quedo abierto a opiones. ATTE: Gil Contreras/Fiscalia
Tópico: tratamiento fiscal para autotransportista
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Mayo 16, 2006 Asunto: Re: tratamiento fiscal para autotransportista
De hecho ya lo hice anteriormente. Fiscalia me contestó la aportación señalando que no iba a poder ser colocada para consulta del público en general. A mí claro que me agradaría que estuviera colocada, si alguien sabe cómo puedo consumar el objetivo le agradecería enormenente su orientación. Un saludo cordial Su amigo y colega, Gil Contreras

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