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Tópico: liquidacion a trabajador
ovillareal

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 14, 2005 Asunto: Re: liquidacion a trabajador
[quote:0cfb73381f="carrier"]oye compañero ovillareal,que pasa con la prima de antiguedad? y por lo que entiendo en tu comentario solo lo inmdenizare con los 90 dias, esta persona tiene 6 años laborando. gracias salu2[/quote:0cfb73381f] Así es mi estimado parti del supuesto correspondiente únicamente a tu pregunta concreta, en este mensaje te confirmo si lo estas despidiendo injustificadamente tendrias que cubrir la prima de antiguedad. Saludos.
Tópico: liquidacion a trabajador
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 12, 2005 Asunto:
Haber mi estimado: La indemnización Constitucional corresponde a 90 dias cuando se da un despido injustificado, y aplica cuando el trabajador tiene un año o mas de antiguedad, por otra parte los 20 dias solamente se dan cuando el Patrón se niega a reinstalar al trabajador como resultado de la solicitud que haga el trabajodor en el juicio correspondiente, es decir si tu despides a este trabajador injustificadamente el tiene el derecho a su indemnización Constitucional de 3 meses (90 dias) y su finiquito, si el te demanda y dentro de los reclamos solicita la reinstalación y gana la demanda, el Patron tiene la obligación de reinstalar pero si el Patro no quiere reinstalar al Trabajador deberá pagar los 20 dias por año. Por otra parte ISR comtempla algunos Ingresos No Gravados para personas Fisicas en su Articulo 109, checa la fraccion X si mal no recuerdo. Para determinar lo de las Tarifas checa el articulo 113 para 2004 antepenultimo parrafo, Tienes que dterminar una Tasa para retener el impuesto en el caso de Indemnizaciones
Tópico: correccion de pagos provisionales¡¡¡
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 12, 2005 Asunto:
Quizas puedas tomar el criterio de que son formatos distintos aunque corresponden almismo periodo es decir la estadistica es un formato diferente al documento de pago en el banco. Por lo tanto en el caso que de presentes una estadistica mas, debes hacer mencion de que es complementaria para seguir la secuencia. Por otra parte como indica "sandralexa, el SAT seguramente dará más valor al pago que a la estadistica". De la otra forma solo te orientarias por la fecha. 1. Estadistica Normal. 2. Pago en Banco Normal. 3. Pago en Banco Complementaria Fecha Esa es mi opinion, sin embargo es recomendable que cheques por telefono el criterio de tu ALR.
Tópico: Deduccion Ciega
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto: Re: Deduccion Ciega
[quote:9c5ea9733d="edgarecs"]Sí puedes, aunque hayas optado por la deducción ciega, ya que la LISR y la LIVA son leyes diferentes, sólo es cuestión de que cumplas con la obligación siguiente: [i:9c5ea9733d]ARTICULO 134. LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FISICAS QUE REALICEN EXCLUSIVAMENTE ACTIVIDADES EMPRESARIALES, CUYOS INGRESOS OBTENIDOS EN EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR POR DICHAS ACTIVIDADES NO HUBIESEN EXCEDIDO DE $4'000,000.00, APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE LA SECCION I DE ESTE CAPITULO Y PODRAN ESTAR A LO SIGUIENTE: I. LLEVARAN UN SOLO LIBRO DE INGRESOS, EGRESOS Y DE REGISTRO DE INVERSIONES Y DEDUCCIONES, EN LUGAR DE LLEVAR LA CONTABILIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCION II DEL ARTICULO 133 DE ESTA LEY. [/i:9c5ea9733d] .[/quote:9c5ea9733d] No comprendo la relación de la actividad empresarial con la de Arrendamientos que propone edgarec ya que el 134 de LIRS nos habla del Regimen Intermedio. Por otra parte respecto al acreditamiento del IVA es correcto, te puedes acreditar el IVA pagado ya que corresponde a un acto o actividad realizado y, respecto al requisito para acreditar el IVA correspondiente a que el Acto o Actividad debe ser deducible para efecto de ISR la deducción ciega es una opción por lo tanto no te limita esta para efectos del acreditamiento en IVA. Solamente cuida que el comprobante cumpla con los requitos de deducibilidad como si este lo hubieras deducido.
Tópico: POR FA UNA RESPUESTA ESTO ME URGE.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto:
Si es un cliente recurrente con una nota de crédito puedes resarcir el detalle y si no manda ese ingreso a una cuenta por pagar al balance y cancela con el pago en cheque.
Tópico: emision de facturas por venta de casas
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto:
La verdasd yo creo que el comprobante de la operación es el propio contrato de compraventa elevado a documento publico, sin embargo debes de tomar en cuenta las disposiciones del articulo 42 de le LISR: Artículo 42. La deducción de las inversiones se sujetará a las reglas siguientes: III. Las inversiones en casas habitación y en comedores, que por su naturaleza no estén a disposición de todos los trabajadores de la empresa, así como en aviones y embarcaciones que no tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, sólo serán deducibles en los casos que reúnan los requisitos que señale el Reglamento de esta Ley. En el caso de aviones, la deducción se calculará considerando como monto original máximo de la inversión, una cantidad equivalente a $8’600,000.00. Yo creo que debes de obtener la escritura correspondiente a como de lugar, y si la constructora te factura adelante, pero recuerda que normalmente en el registro publico de la propiedad el documento para acreditar la propiedad del inmueble por excelencia es la escritura.
Tópico: Acepto Sugerencias(SA)
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 06, 2005 Asunto: Re: Acepto Sugerencias(SA)
El Titulo IV de P.F. Capitulo de Actividad Empresaria y Profesional, regula en un momento dado la actividad el Socio en este caso una actividad profesional, por otra parte el socio que compro a su nombre debe explorar la idea de Vender el Equipo a la Sociedad, para que así traspase los activos con el comprobante correspondiente, y como el capitulo es el mismo no creo que tenga inconveniente, quizás sea necesario dar de alta la clave de actividad empresaria para transparentar la operación, solamente debes de tener cuidado con el requisito de erogación con cheque nominativo.
Tópico: Nomina sin cheque
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Julio 05, 2005 Asunto: Re: Nomina sin cheque
Dos puntos, el primero Los pagos por la prestación de un servicio personal subordinado no esta sujeto al requisito del cheque nominativo, así lo indica el articulo 31, fracción III de la L.I.S.R. "III.Estar amparadas con documentación que reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales relativas a la identidad y domicilio de quien la expida, así como de quien adquirió el bien de que se trate o recibió el servicio y que los pagos cuyo monto exceda de $2,000.00, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o a través de los monederos electrónicos que al efecto autorice el Servicio de Administración Tributaria, [b:5307b10381]excepto cuando dichos pagos se hagan por la prestación de un servicio personal subordinado[/b:5307b10381]" Segundo y a manera de comentario tampoco aplica el requisiro del comprobante, asi lo indica la RM "2.4.5.Para los efectos del artículo 29 del Código, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por establecimientos autorizados, en los siguientes casos: [u:5307b10381]IV.Cuando se trate del pago de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos."[/u:5307b10381]
Tópico: FACTURAS APOCRIFAS ¡¡¡AUXILIO!!!!
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 30, 2005 Asunto:
Es correcto consulta directamente http://www.sat.gob.mx/nuevo.html
Tópico: Para los que elaboran niminas
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Junio 30, 2005 Asunto:
FECHA 15 - Abril - 2005 TEMA Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR) SUBTEMA PF-Salarios ANTECEDENTES: El contribuyente solicita se confirme criterio en el sentido de que es legalmente válido pagar y disminuir en el cálculo del impuesto sobre la renta de los trabajadores a que se refiere los incisos e), f), g), h) e i) de la fracción I de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, las cantidades que por concepto de crédito al salario correspondan al trabajador en el cálculo que está obligada a efectuar, en su calidad de empleador de conformidad con el inciso g) de la fracción I de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, como venía haciendo durante el ejercicio fiscal de 2004 de conformidad con los siguientes antecedentes: 1.- Que tiene como actividad principal el ensamblar, manufacturar y reparar todo tipo de mercancías. 2.- Que para efecto de realizar el objeto de la sociedad, cuenta con trabajadores, en virtud de lo cual, entre sus principales deducciones se encuentran los pagos que efectúa por concepto de servicios personales subordinados. 3.- Que calcula y paga el crédito al salario a sus trabajadores de conformidad con el inciso g) de la fracción I de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto Sobre la Renta para 2005. 4.-Que derivado de lo anterior, la promovente acredita contra el impuesto sobre la renta propio o el retenido a terceros, las cantidades que por concepto de crédito al salario pagó a sus trabajadores, de conformidad con el inciso g) de la fracción I de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005. 5.-Que con fecha 1o de diciembre de 2004 se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto por medio del cual se adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones respecto de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entre las cuales se publicaron las de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales en el inciso g) de la fracción I de dichas disposiciones, establece que para los efectos del artículo 115 de la Ley de Impuesto sobre la Renta se calculará el crédito al salario correspondiente conforme al citado artículo 115 vigente hasta el 31 de diciembre de 2004. 6.- Que la citada disposición, (inciso g) de la fracción I), sólo establece que para los efectos del artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el crédito al salario se calculará conforme a las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2004. 7.- Sin embrago, no establece de forma clara el que la consultante pague el crédito al salario al trabajador y lo acredite. 8.- En virtud de lo anterior, solicita se confirme criterio a su representada en el sentido de que es legalmente válido pagar y disminuir en el cálculo del impuesto sobre la renta de los trabajadores a que se refiere los incisos e), f), g), h) e i) de la fracción I de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, las cantidades que por concepto de crédito al salario correspondan al trabajador en el cálculo que está obligada a efectuar su representada en calidad de empleador de conformidad con el inciso g) de la fracción I de las disposiciones de vigencia temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 2005, como venía haciendo durante el ejercicio fiscal de 2004. CONSIDERANDOS: Las autoridades fiscales están obligadas a aplicar estrictamente los textos de las disposiciones fiscales que establecen cargas, excepciones a las mismas, infracciones y sanciones de conformidad con lo previsto en el artículo 5o del Código Fiscal de la Federación. Así, al determinar los alcances de las disposiciones fiscales debemos estar a lo que estrictamente establece la ley, y no podemos ampliar los supuestos de la norma utilizando la analogía, bien sea la minoría, mayoría o igualdad de razón. De conformidad con el inciso g) de la fracción I, del artículo 2o de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para el ejercicio fiscal de 2005, el crédito al salario se calculará de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, aplicando la tabla que establece el monto de ingresos que sirven de base para calcular el impuesto contenida en dichas Disposiciones de Vigencia Temporal. El artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, en su primer párrafo dispone que las personas que hagan pagos que sean ingresos para el contribuyente de los mencionados en el primer párrafo ó la fracción I del artículo 110 de dicha Ley, salvo en el caso del cuarto párrafo siguiente a la tarifa del artículo 113 de la misma, calcularán el impuesto en los términos de este último artículo aplicando el crédito al salario mensual que resulte conforme a los dispuesto en los siguientes párrafos. De esta forma, el segundo párrafo del artículo en comento establece que las personas que efectúen las retenciones por los pagos a los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, acreditarán, contra el impuesto que resulte a cargo de los contribuyentes en los términos del artículo 113 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, disminuido con el monto del subsidio que en su caso, resulte aplicable en los términos del artículo 114 de la misma Ley por el mes de calendario que se trate, el crédito al salario mensual que se obtenga de aplicar la tarifa correspondiente. Así, el último párrafo del mencionado artículo 115, establece que en los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo artículo, el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la tarifa del artículo 113 de la Ley de trato disminuido con el subsidio que, en su caso, resulte aplicable, sea menor que el crédito al salario mensual, el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga, por lo que, el retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a los contribuyentes en los términos del párrafo de trato, conforme a los requisitos que fije el Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Bajo este contexto, los ingresos que perciban los contribuyentes derivados del crédito al salario mensual no se considerarán para determinar la proporción del subsidio acreditable a que se refiere el artículo 114 de la citada Ley y no serán acumulables ni formarán parte del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse de una remuneración al trabajo personal subordinado. De todo lo anteriormente expuesto y fundado, se concluye que siempre y cuando el cálculo y entero del crédito al salario se haya efectuado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, en apego a lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso g) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el retenedor podría acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del retenido a terceros, las cantidades que entregue a sus trabajadores. RESOLUTIVO: Por las razones contenidas en el cuerpo de la presente resolución y siempre y cuando el cálculo y entero del crédito al salario se haya efectuado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 115 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 2004, en apego a lo dispuesto por el artículo 2, fracción I, inciso g) de las Disposiciones de Vigencia Temporal de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se confirma el criterio consistente en “la procedencia de acreditar el crédito al salario entregado a los trabajadores contra el impuesto sobre la renta a su cargo o el retenido a terceros”. “Nota: Esta resolución se emitió conforme a las disposiciones legales vigentes en 2005.”

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