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Tópico: Cambio de Regimen Fiscal
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 13, 2005 Asunto:
Gracias por sus comentarios, mis estimados colegas, voy a poner en practica los consejos y les platicare lo sucedido.
Tópico: Cambio de Regimen Fiscal
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 12, 2005 Asunto: Cambio de Regimen Fiscal
Hola a todos: Que tal amigos foristas, aprovecho el momento para enviar una duda, para ver si alguien me puede orientar al respecto: Tengo un clientes que se encuentra tributando en el Regimen Intermedio y por sus actividades desea vender material de importación, para lo cual solicito su inscripción en el Padron de Importadores, nada mas que el SAT le dice a modo de "observación", que no esta autorizado darse de alta, por el tipo de regimen en el que se encuentra, que su defecto debe de cambiar a Regimen General de Ley. Haciendo calculos para finales del mes de Octubre en ventas promedio :P , rebasaria los ingresos tope que fija la ley para que permanesca en el regimen intermedio y tendria que cambiar a regimen general. La cuestión es como deberia de hacer dicho cambio y la manera de tributar y a la hora de hacer papeles de trabajo seria en base desde el mes en que cambio regimen y en la declaración anual tendria que presentar en ambos regimenes, o como tendria que hacerle en este caso :? . Espero no haberlos enredado y haber dado la idea del punto. De antemano Gracias por los comentarios a este topico. :D
Tópico: ayuda please...
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 17, 2005 Asunto:
[quote:0af9836545="ninfa"]¿EN QUE MOMENTO SE ACUMULAN LOS INGRESOS PARA EFECTOS DEL ISR PARA UNA PERSONA MORAL DEL REGIMEN GENERAL? ¿Y PARA EFECTOS DEL IVA? AGRADECERE SUS ILUSTRACVIONES... :)[/quote:0af9836545]LISR CAPÍTULO I DE LOS INGRESOS Artículo 17. Las personas morales residentes en el país, incluida la asociación en participación, acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo, que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero. El ajuste anual por inflación acumulable es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.
Tópico: Consejo
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 17, 2005 Asunto:
Hola trujillo: Seria bueno que estimaras tambien los ingresos que pudiera tener para ver si es conveniente el darse de alta como PF, que por las obligaciones seria buena opción, aunque como mencionan corteslce y JBB una SC, no es malo.
Tópico: Datos correctos en Facturación
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto:
Les agradesco sus comentarios a ambos, estuve rebisando el CFF y en su articulo 29-A, no existe alguna indicación de como se debe de transcribir, solo se refiere a el nombre y denominación o razon social. De igual manera son valiosos para mi sus comentarios, para ampliar mi criterio. Saludos.
Tópico: Datos correctos en Facturación
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 10, 2005 Asunto: Datos correctos en Facturación
Hola a todos los Foristas: Tal vez sea una cuestion muy ovia, pero me hicieron esta pregunta y creo que es valido y como me comentaron en alguna ocasion, "No hay preguntas tontas, sino tontos que no pregunta. Pero en fin la cuestion es la siguiente, si en la cedula fiscal se tienen los apellidos primero y el nombre (s) despues, en las facturas se anotan al revez, ¿Tiene que ir tal cual esta en la cedula, con punto y coma? o ¿tendra alguna relevancia si se anotan al revez? Por sus comentarios se los agradecere. :oops: :oops: :oops:
Tópico: OBLIGACION D PRESENTAR DECLARACION, EXPIRA???
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
Espero que esto aclare tu duda al respecto colega. Saludos.
Tópico: OBLIGACION D PRESENTAR DECLARACION, EXPIRA???
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
Así como en el Articulo 67 menciona: Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que: I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio. II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración. III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente. IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora. El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales. En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el Artículo 26 fracción III de este Código, el plazo será de tres años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente. El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este Código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora. El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final, o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este Código. En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias y de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades, en que las mismas estén sujetas a un plazo máximo de seis meses para su conclusión y dos ampliaciones por periodos iguales, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses. Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo. Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales.
Tópico: OBLIGACION D PRESENTAR DECLARACION, EXPIRA???
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
En Codigo Fiscal Se menciona: Artículo 21.- Cuando no se cubran las contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos en concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el período a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el período de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión. Los recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. Los recargos se causarán hasta por diez años y se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este Artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones fiscales. En los casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, cuando no se pague dentro del plazo legal. Cuando el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre la diferencia. Los recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Tópico: Visita Domiciliaria
cayito

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Agosto 09, 2005 Asunto:
Ademas te recomiendo que le des una leidita al Titulo Tercero "De las Facultades de las autoridades Fiscales". En ningun articulo menciona que puedan hacer las solicitudes oficiales de manera verbal, todo debera ir por escrito, ademas en la manera en que te lo soliciten es en la forma en que deberias de contestar. Bueno esa es mi opinión.

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