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Tópico: URGENTE! EXENSIONES Y BENEFICIOS FISCALES PARA SA
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 11, 2005 Asunto: Re: URGENTE! EXENSIONES Y BENEFICIOS FISCALES PARA SA
Buenos días Mozart y Búho: Les agradezco mucho sus respuestas al presente. Con ello creo que me doy una idea de por donde ir. Gracias. Lizixchel.
Tópico: URGENTE! EXENSIONES Y BENEFICIOS FISCALES PARA SA
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 10, 2005 Asunto: URGENTE! EXENSIONES Y BENEFICIOS FISCALES PARA SA
Buenas tardes a todos: La presente consulta es para averiguar qué beneficios fiscales tienen las sociedades anónimas. Pues resulta que es una empresa que es de nueva creación y acudo a ustedes para saber a qué tipo de beneficios tributarios pueden tener acceso. Por su atención y respuestas muchas gracias. Lizixchel.
Tópico: visitas domiciliarias
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 06, 2005 Asunto:
Buenos días a todos: Doy seguimiento a lo vertido en la presente consulta. Es cierto lo que expone Cpsergioguerrero, pero, ¿Porqué es excluyente el 49 CFF? ¿No es cierto que es un acto de molestia? ¿No es cierto que trasciende a la esfera jurídica del gobernado? Si yo tengo una negociación y vienen los audifaces a inspeccionar y yo no me encuentro y de todas maneras la practican ¿No están violentando mi garantía de seguridad jurídica, de legalidad y de audiencia? Si no los violentan, entonces, insisto, ninguna audifaz tiene por qué dejar citatorio en ninguna diligencia, ni de VD sobre comprobantes fiscales ni de ningún tipo. Aunado a lo anterior, la Suprema Corte de Injusticia contra la Nación se pronuncia argumentando que el 49 no transgrede el 16 constitucional, de no creerse. :twisted: [b:cbcd61b004]Auditor:[/b:cbcd61b004] tan sólo medite la Tesis Jurisprudencial que transcribí, y no hay porqué agradecer, que para ello estamos aquí. Bien puede buscar en el sitio de la Corte que amablemente Edgarecs le proporciona, aunque yo sólo agregaría que le dé la voz: "comprobantes fiscales citatorio". Pero recuerde: las jurisprudencias debieran ser sólo esclarecedoras de normas que no lo son; siempre hay que remitirnos a la ley, y de arriba para abajo: primero la Constitución Federal. :)
Tópico: visitas domiciliarias
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 05, 2005 Asunto: Re: visitas domiciliarias
Buenos días a todos: Bueno, he leído con detenimiento la consulta, y surge una pregunta ¿La Orden de Visita Domiciliaria para efectos de revisar comprobantes fiscales es personal? De ser así, tendrá que dejarse el citatorio. Ahora bien, si tal visita no es de carácter personal, entonces ninguna lo es. No estamos ante lo que disponga el 49 del CFF, sino que se trata de verificar si éste, como ley secundaria, está concatenado, o bien, contraviene a la Constitución Federal. Es decir, si no se llama la presencia del representante legal ¿a quién estará dirigida la Orden? ¿A "quien corresponda"? Eso no es precisamente respetar la garantía de Audiencia del gobernado ¿no lo creen? Y por el contrario, si la orden va dirigida al representante legal ¿Porqué entender con otra persona sin antes requerir la exacta presencia del representante legal? Es decir, hay que saber darle la vuelta a los pésimos actos de autoridad y a las injustas leyes que los protegen a ellos. :twisted: Quien consulta pide la Tesis de Jurisprudencia y a continuación la transcribo no sin antes manifestar que el millonario sueldo de los Ministros sale del presupuesto que a su vez sale de los impuestos que se recaudan a través de la SHCP, por lo que no es de sorprenderse el siguiente ¿criterio?: No. Registro: 192,768 Jurisprudencia Materia(s):Constitucional, Administrativa Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: X, Diciembre de 1999 Tesis: P./J. 139/99 Página: 11 VISITAS PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE EXPEDIR COMPROBANTES FISCALES. EL ARTÍCULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL, POR NO ESTABLECER EL REQUISITO DE CITATORIO PREVIO A UNA INSPECCIÓN. El artículo 16 constitucional no establece como requisito para las visitas domiciliarias o de inspección, que sean precedidas de un citatorio, sino que estén expedidas por escrito, por una autoridad competente, en el que se exprese el lugar que ha de inspeccionarse y la persona a la que se dirige, así como el objeto que persiga la visita, levantándose acta circunstanciada al efecto. En estas condiciones, la circunstancia de que el artículo 49 del Código Fiscal de la Federación no prevea la entrega de citatorio previo a la visita de verificación, no resulta contraria a la Constitución, ya que el precepto se dirige al visitado, su representante legal, el encargado, o quien se encuentre al frente del establecimiento, de lo que se desprende que no es necesario que se establezca que la diligencia se entienda previo citatorio. Además, en el mismo ordenamiento se prevén los medios de defensa, al alcance del afectado, para el caso de que en la visita se determine infracción a las leyes o reglamentos aplicables. Amparo en revisión 320/98. Sáenz Internacional, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 571/98. Reef Explorer, S.A. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 683/99. Belinda Espinoza Álvarez. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo en revisión 1707/98. Gastronómica Limones, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Humberto Suárez Camacho. Amparo en revisión 2570/98. Vinos y Licores Cactus, S.A. de C.V. 18 de octubre de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ernesto Martínez Andreu. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciséis de noviembre en curso, aprobó, con el número 139/1999, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
Tópico: IMPUESTO SOBRE IMPUESTO
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 30, 2005 Asunto: Re: IMPUESTO SOBRE IMPUESTO
Buenas tardes: ¿Nadie que pueda esclarecer al menos una de las dudas? Se los agradecería. :twisted: Saludos.
Tópico: MULTAS CON FIRMA EN SUPLENCIA........
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 30, 2005 Asunto: Re: MULTAS CON FIRMA EN SUPLENCIA........
Parcer: No es de suyo suficiente que únicamente son un sello se inscriba la leyenda de "por suplencia" sino que el documento tiene que contener el fundamento legal que disponga que el funcionario que firma en suplencia del competente, está autorizado por la propia ley para hacerlo. De lo contrario, contravienen la ley. Por otra parte, ¿Está realizada la notificación conforme a la ley? Puede ser otro motivo de impugnación. Otro más puede desprenderse del documento emitido por la autoridad, sólo es cuestión de buscarlo. :twisted:
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 30, 2005 Asunto: Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
"Pues bien, permitame decirle que es cierto lo que usted afirma, sin embargo, creo que nos hace falta estudiar PROFUNDAMENTE el tema. Me consta y en realidad lo he comprobado, que aunque usted afirme lo contrario: !) Se ha logrado la devolución del DAP de los últimos cinco años, en verdad, me consta. 2) El juicio de amparo es una via opcional y peligrosa, pero sí es posible. 3) Si usted revisa la jurisprudencia, podrá cerciorarse que los convenios entre la federación y las entidades federativas, son equivalentes a los acuerdos internacionales, aunque usted difiera de lo dicho, y los nuevos precedentes tiendan a desvincularlos, pero no a negarlos. De cualquier forma, Gracias por la atención" Rpazaran: Le agradezco el seguimiento a la presente consulta. :P 1) Respecto de su punto !), ¿Fue mediante juicio contencioso administrativo la devolución de los últimos cinco años? ¿Cuál fue la determinación del Órgano Jurisdiccional en la definitiva para considerarlos procedentes?¿Cuál fue la causa de ilegalidad? ¿En su entidad federada procede la devolución de contribuciones enteradas indebidamente hasta por cinco años? ¿Está previsto así en su Código Financiero o Código Fiscal? 2) A mi juicio, y por lo que ya expuse anteriormente, el juicio procedente para el controvertido derecho es el de garantías. No lo considero peligroso habida cuenta que existe tesis jurisprudencial al respecto y conforme el 192, los Juzgadores Federales deberán acatarla (como si fuera ley... piedad para los estudiosos del derecho). 3) Ahora bien, por cuanto ve al tema de los convenios, respecto del cual respetuosamente he diferido de su opinión, tengo a bien insertar la TESIS AISLADA emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: No. Registro: 190,633 Tesis aislada Materia(s):Administrativa Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XII, Diciembre de 2000 Tesis: 2a. CLXXII/2000 Página: 436 COORDINACIÓN FISCAL ENTRE LA FEDERACIÓN Y LOS ESTADOS. LOS CONVENIOS CELEBRADOS POR ÉSTOS CON AQUÉLLA PARA ADHERIRSE AL SISTEMA NACIONAL RELATIVO, TIENEN EFECTOS ANÁLOGOS A LOS DE UN TRATADO INTERNACIONAL. Al analizar la naturaleza y los efectos de los convenios de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, al tenor de la Ley Federal del Impuesto sobre Ingresos Mercantiles, de treinta de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que tales convenciones son asimilables a un tratado internacional que genera estipulaciones a favor de terceros, como se advierte de los precedentes que dieron lugar a las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, respectivamente, en los Tomos CXXX, página 307 y CXXXI, página 102, de rubros: "INGRESOS MERCANTILES, LIMITACIONES DE LOS ESTADOS PARA IMPONER IMPUESTO SOBRE." e "INGRESOS MERCANTILES. EFECTOS DE LOS CONVENIOS FISCALES DE COORDINACIÓN ENTRE EL GOBIERNO FEDERAL Y LOS DE LOS ESTADOS.". Ahora bien, tratándose de los convenios de adhesión al sistema nacional de coordinación fiscal celebrados entre la Federación y las entidades federativas, en términos de lo dispuesto en la Ley de Coordinación Fiscal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, este Alto Tribunal, con base en el análisis de los fines y contenido de tales convenciones, llega a la conclusión de que éstos también son asimilables a un tratado internacional, en tanto que a través de ellos quedan vinculados dos niveles de gobierno autónomos y se prevén disposiciones de observancia general de las que derivan derechos y obligaciones para las partes contratantes, así como respecto de los gobernados que están sujetos al cumplimiento de los deberes tributarios objeto de la coordinación; máxime que, conforme a los referidos convenios de adhesión, quedará suspendida la aplicación de las disposiciones legales de la respectiva entidad federativa, vigentes con anterioridad a su celebración, que establecían tributos cuyo hecho imponible se encuentra gravado por los impuestos federales participables y, en tanto perdure el convenio de adhesión, la correspondiente Legislatura Local no podrá imponer contribuciones que concurran con los mencionados impuestos federales. Amparo en revisión 2240/97. Inmobiliaria Pedro de Alvarado, S.A. de C.V. 11 de octubre del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rafael Coello Cetina. Con tal tesis aislada, surgen muchas preguntas como ¿Estaríamos entonces ante la actualización de la tesis aislada P. LXXVII/99 número de registro 192,867 en materia constitucional? Al tenor de ser homologado con un Tratado Internacional ¿Sólo podría impugnarse mediante los medios y mecanismos de la Ley Reglamentaria del 105 constitucional? Por otro lado, el DAP no es producto del convenio de la federación con las entidades federadas, sino de la recaudación facultada a los Municipios conforme al 115 constitucional. No es necesario remitirse a la Ley de Coordinación Fiscal entonces. Sobre el principio de Vinculación de Gasto Público, que versa en el pago de las contribuciones que realiza el sujeto pasivo teniendo siempre una finalidad consistente en sufragar el gasto público del Estado. Con el cobro de tales contribuciones, el Estado está en posibilidad de hacer frente a su obligación de otorgar protección y bienestar a la colectividad, por lo que existe la citada vinculación del gasto público. Por lo que ve a su petición de enviarle el artículo donde se disponen los elementos del derecho de alumbrado público, le propongo que, lejos de referenciarnos a una ley ya publicada y vigente, hagamos un proceso mental de determinación de los mismos atendiendo al servicio de alumbrado público ¿Qué le parece?. Sigo agradeciéndole su atención a esta consulta. Saludos.
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 29, 2005 Asunto: Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Rpazaran: Buenos días. Le agradezco su intervención en la presente consulta. Es cierto que el derecho de alumbrado público es una contribución local, propiamente de los Municipios al tenor del 115 constitucional y que ya he referido en esta consulta. Por otra parte, la identificación de los elementos del citado derecho, es precisamente lo que estoy tratando de determinar. Bien, resulta que no he encontrado la manera de que sean coherentes con la constitución, puesto que, por ejemplo, si tratara de determinar la base gravable, determinaría las redes, el tendido, postes, luminarias, el costo/recurso humano que se ocupa, pero también tendría que considerar lo que CFE cobra al Municipio por la energía eléctrica que consume el alumbrado público. Reflejada la base en la tarifa, ésta tendría que considerar el gasto por todos los insumos materiales y el recurso humano que el municipio gasta en el alumbrado público, pero también incluiría la energía eléctrica, cuestión que se traduce en la multicitada inconstitucionalidad, es decir, es una verdadera paradoja, el 115 permite y el 73 prohíbe. Igualmente pasa con la determinación del sujeto y del objeto. Por otro lado, no sólo es la falta de uno o más elementos del tributo, sino que uno o más elementos son conculcatorios de la Constitución Federal. De lo que manifiesta respecto a entablar juicio de nulidad para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años, considero que es improcedente, habida cuenta que el juicio contencioso administrativo únicamente responde a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que aún cuando nuestra Constitución Federal prevé el control constitucional difuso, nuestros Órganos Jurisdiccionales y Judiciales se encuentran impedidos de aplicarlo, ya sea por disposición en Ley Orgánica, ya sea por desconocimiento, éste último el más común. Por lo que el control constitucional se reserva exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. Además, si el acto se encuentra apegado a derecho, es decir, si como lo es en materia fiscal se encuentra por escrito, signado de manera autógrafa y expedido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado y expresa el motivo o propósito de que se trata, cumpliendo las formas y formalidades dispuestas en ley, no hay motivo para determinar la ilegalidad del acto. La cuestión es entonces, constitucional. Siguiendo con su planteamiento, cuando se ocurre al Juicio de Amparo, en virtud de ser un amparo contra ley, se interpondrá por cada ejercicio fiscal, ya sea en el término de treinta días a partir de la vigencia de la ley o bien, a los quince días de la primer aplicación de la misma. En ese tenor, y considerando que la protección de la justicia federal es otorgada al gobernado para restituirle en el goce de sus garantías violentadas, no es posible obtener una "devolución" de las cantidades pagadas por otros ejercicios fiscales. Los Juzgados Federales son de control constitucional y no pueden optar por ejercer facultades o de constitucionalidad o de legalidad, no es ésa su naturaleza, no pueden contravenir las disposiciones de su Ley Orgánica ni lo dispuesto por la Ley de Amparo. Como bien manifiesta, la naturaleza de la contribución es de derecho, independientemente del nombre que le asigne cada Ley de Ingresos, y como tal, es tomada y considerada por el Juzgador Federal que conozca del asunto. Difiero en que los convenios de coordinacion fiscal que se celebren entre la federacion y las entidades federadas tengan el mismo nivel que los convenios internacionales. Finalmente no tiene usted porqué disculparse, puesto que lo que usted vierte en esta consulta, es precisamente lo que estoy buscando en este foro: IDEAS. Saludos.
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 28, 2005 Asunto: Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
[quote:96a2b21dc7="jjfarias"]La Constitución Federal señala en la fracción IV del articulo 31 que “es obligación de los mexicanos contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.” Lo anterior consagra un principio de legalidad al gobernado, determinando los elementos como lo son: proporcionalidad, equidad, legalidad y destinado al gasto público. Ahora bien el principio de legalidad nos establece que toda contribución que se cobre debe encontrarse en ley, el Poder Legislativo ya sea a nivel local o federal tienen la facultad constitucional de crear o reformar leyes, no asi los Municipios. La Constitución Federal, en su artículo 73 establece las facultades exclusivas del Congreso de la Unión. En la fracción XXIX, inciso a) del punto No. 5 señala la facultad exclusiva de establecer contribuciones sobre energía eléctrica. La tesis jurisprudencial número 84 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917 – 200 (Tomo 1, páginas 115 y 116, en materia constitucional) menciona que el llamado “derecho por alumbrado público” que se cobra en los municipios resulta inconstitucional, debido a que la corte estima, como lo dice nuestra carta magna, que se invade la competencia del congreso federal. Además, tal y como esta instrumentado en la mayoría de los estados [color=red:96a2b21dc7]en realidad no se trata de un derecho, sino de un impuesto[/color:96a2b21dc7] y, como se ha planteado en la iniciativa que nos ocupa, hoy por hoy es facultad exclusiva del Congreso de la Unión imponer contribuciones sobre energía eléctrica.[/quote:96a2b21dc7] Jjfarias: Buenas tardes. Si nos atenemos a las naturaleza jurídica de las contribuciones denominadas "derechos" e "impuestos", resulta lo siguiente: DERECHO: CONTRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY POR EL USO O APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO DE LA NACIÓN, ASÍ COMO POR RECIBIR SERVICIOS QUE PRESTA EL ESTADO EN SUS FUNCIONES DE DERECHO PÚBLICO. IMPUESTO: CONTRIBUCIÓN CUYA OBLIGACIÓN TIENE COMO HECHO GENERADOR UNA SITUACIÓN INDEPENDIENTE DE TODA ACTIVIDAD ESTATAL INMEDIATA DE BENEFICIO CONCRETO RELATIVA AL CONTRIBUYENTE. Luego entonces, si el derecho de alumbrado público es un servicio que presta el Municipio como ente gubernativo a la ciudadanía, es indudable que estamos en presencia de un Derecho y no un Impuesto. Le agradezco su puntual incidencia en la problemática, la cual de sobra es conocida por quien suscribe. Pero mi cuestionamiento es referente a cómo poder determinar los elementos del derecho de alumbrado público sin que en momento alguno conculquen la Constitución Federal. Dicho en otras palabras: busco opiniones para encontrar la solución, puesto que el problema lo tengo ya bastante estudiado e identificado. Saludos.
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
Lizixchel

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 28, 2005 Asunto:
[quote:08dac50a25="lobozac"]AQUI EN ZACATECAS LA CADENA DE TIENDAS WAL MART, SENTO UN PRECEDENTE AL GANAR UN JUICIO EN CONTRA DEL DAP................Y EL ESTADO ESTA TEMIENDO..QUE EXIJA EL REGRESO RETROACTIVO DE DINERO DESDE QUE SE ASENTO EN LA CIUDAD SALUDOS[/quote:08dac50a25] Lobozac: Muy buenos días. Cuando excribe usted que se "sentó un precedente" ¿Se refiere a que algún Tribunal Colegiado dictó Tesis Aislada al respecto? Por cuanto ve a la exigibilidad del "regreso retroactivo de dinero", considero improbable dicha devolución, habida cuenta que el amparo se interpone contra la ley, iniciándose la vigencia de la misma, al considerarse el citado derecho dentro de la Ley de Ingresos, anualmente. Esto es, que el acto reclamado será por el ejercicio fiscal que se impugne, pero no se concederá el amparo por años anteriores, atento lo anterior a que el amparo consiste fundamentalmente en restituir en el goce de sus garantías violentadas al gobernado. Suponiendo sin conceder que un Juez de Distrito otorgase la restitución de las cantidades erogadas por años anteriores, además de "violentar" la propia ley reglamentaria del 103 y 107 constitucionales y los principios que rigen al amparo, estaría violentando el 17 constitucional, puesto que resolvería en la definitiva parcialmente, haciendo uso de la extrapetita. Saludos.

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