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Tópico: pension por cañera
rpazaran

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Mensaje Foro: Seguridad Social Enviado: Septiembre 03, 2012 23:25:22 Asunto: Re: pension por cañera
De inicio debe observarse que no existe una relación laboral, ya que en este caso la productora cañera a quien se alude tiene el carácter de patrón y no de trabajador, ya que es quien posee la parcela respectiva y, probablemente contrate jornaleros quienes serían los trabajadores en su caso. Por tanto, la productora cañera como tal no fue asalariada y nunca fue sujeta a la Ley del INFONAVIT. Para efectos del seguro social, existe un decreto presidencial (si no mal recuerdo expedido por Luis Echeverría), con fundamento en los siguientes 2 artículos que al día de hoy son los vigentes pero que en 1985 o antes probablemente eran otros pero que sin embargo son los que le han dado fundamento al aseguramiento de los productores cañeros La Ley del Seguro Social: Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio: … III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los reglamentos correspondientes. Y el Artículo 236. Aquellos productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de Decreto Presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de seguridad social de los previstos en la presente Ley, que resulte más conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y otras ramas de producción especializadas se incorporarán con las modalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de esta Ley.
Tópico: Regularizacion de chocolates
rpazaran

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Octubre 02, 2005 Asunto: Re: Regularizacion de chocolates
Dícese que esta semana serán publicadas
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
rpazaran

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 29, 2005 Asunto:
Si necesita determinar los elementos del DAP, entonces mucho agradeceré enviarme la redacción de los artículos involucrados. Los principios constitucionales de los tributos están inmersos en el ART. 31-IV de la constitución, y habria que vincular los elementos del DAP con ellos. Ojalá pueda remitirme la transcripción de los artículos del DAP de ¿Querétaro??? Mi correo: rpazaran@avantel.net rpazaran@todito.com
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
rpazaran

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 29, 2005 Asunto: Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
[quote="Lizixchel"]Rpazaran: Buenos días. Le agradezco su intervención en la presente consulta. Es cierto que el derecho de alumbrado público es una contribución local, propiamente de los Municipios al tenor del 115 constitucional y que ya he referido en esta consulta. Por otra parte, la identificación de los elementos del citado derecho, es precisamente lo que estoy tratando de determinar. Bien, resulta que no he encontrado la manera de que sean coherentes con la constitución, puesto que, por ejemplo, si tratara de determinar la base gravable, determinaría las redes, el tendido, postes, luminarias, el costo/recurso humano que se ocupa, pero también tendría que considerar lo que CFE cobra al Municipio por la energía eléctrica que consume el alumbrado público. Reflejada la base en la tarifa, ésta tendría que considerar el gasto por todos los insumos materiales y el recurso humano que el municipio gasta en el alumbrado público, pero también incluiría la energía eléctrica, cuestión que se traduce en la multicitada inconstitucionalidad, es decir, es una verdadera paradoja, el 115 permite y el 73 prohíbe. Igualmente pasa con la determinación del sujeto y del objeto. Por otro lado, no sólo es la falta de uno o más elementos del tributo, sino que uno o más elementos son conculcatorios de la Constitución Federal. De lo que manifiesta respecto a entablar juicio de nulidad para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años, considero que es improcedente, habida cuenta que el juicio contencioso administrativo únicamente responde a cuestiones de legalidad y no de constitucionalidad, toda vez que aún cuando nuestra Constitución Federal prevé el control constitucional difuso, nuestros Órganos Jurisdiccionales y Judiciales se encuentran impedidos de aplicarlo, ya sea por disposición en Ley Orgánica, ya sea por desconocimiento, éste último el más común. Por lo que el control constitucional se reserva exclusivamente al Poder Judicial de la Federación. Además, si el acto se encuentra apegado a derecho, es decir, si como lo es en materia fiscal se encuentra por escrito, signado de manera autógrafa y expedido por autoridad competente, debidamente fundado y motivado y expresa el motivo o propósito de que se trata, cumpliendo las formas y formalidades dispuestas en ley, no hay motivo para determinar la ilegalidad del acto. La cuestión es entonces, constitucional. Siguiendo con su planteamiento, cuando se ocurre al Juicio de Amparo, en virtud de ser un amparo contra ley, se interpondrá por cada ejercicio fiscal, ya sea en el término de treinta días a partir de la vigencia de la ley o bien, a los quince días de la primer aplicación de la misma. En ese tenor, y considerando que la protección de la justicia federal es otorgada al gobernado para restituirle en el goce de sus garantías violentadas, no es posible obtener una "devolución" de las cantidades pagadas por otros ejercicios fiscales. Los Juzgados Federales son de control constitucional y no pueden optar por ejercer facultades o de constitucionalidad o de legalidad, no es ésa su naturaleza, no pueden contravenir las disposiciones de su Ley Orgánica ni lo dispuesto por la Ley de Amparo. Como bien manifiesta, la naturaleza de la contribución es de derecho, independientemente del nombre que le asigne cada Ley de Ingresos, y como tal, es tomada y considerada por el Juzgador Federal que conozca del asunto. Difiero en que los convenios de coordinacion fiscal que se celebren entre la federacion y las entidades federadas tengan el mismo nivel que los convenios internacionales. Finalmente no tiene usted porqué disculparse, puesto que lo que usted vierte en esta consulta, es precisamente lo que estoy buscando en este foro: IDEAS. Saludos. Pues bien, permitame decirle que es cierto lo que usted afirma, sin embargo, creo que nos hace falta estudiar PROFUNDAMENTE el tema. Me consta y en realidad lo he comprobado, que aunque usted afirme lo contrario: !) Se ha logrado la devolución del DAP de los últimos cinco años, en verdad, me consta. 2) El juicio de amparo es una via opcional y peligrosa, pero sí es posible. 3) Si usted revisa la jurisprudencia, podrá cerciorarse que los convenios entre la federación y las entidades federativas, son equivalentes a los acuerdos internacionales, aunque usted difiera de lo dicho, y los nuevos precedentes tiendan a desvincularlos, pero no a negarlos. De cualquier forma, Gracias por la atención
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
rpazaran

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 28, 2005 Asunto: Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
El derecho de alumbrado público, desafortunamente es una contribución local, por lo que para identificar los elementos del tributo, a saber, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y digamos época de pago, debe estarse a la exacta redacción de la ley o leyes en cuestión, por ejemplo, tengo entendido (por los precedentes jurisdiccionales), que en Guanajuato la tarifa se determina anualmente en la Ley de Ingresos correspondiente a cada Municipio. Por tanto, si usted pudiera transcribir las disposiciones relativas, entonces, quizá esté yo en posibilidad de apoyarle. Sabemos que al faltar cualquiera de los elementos del tributo, el mismo se vuelve nugatorio, por lo cual, pudiera iniciarse un juicio de nulidad, para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años. Creo que también es posible, combatir la devolución de las cantidades enteradas, a través del juicio de amparo, dado que en el caso particular, no aplica el principio de definitividad, por lo que debe solicitarse se ponuncie como tribunal de legalidad, no de constitucionalidad. También es cierto que el DAP tiene naturaleza de derecho, sin embargo, generalmente los municipios lo convierten en un impuesto, porque no se determina normalmente a través del costo del servicio prestado, sino casi siempre es a través de un porcentaje sobre el consumo, que lo convierte realmente en un tributo. De cualquier manera, la Ley de Coordinación Fiscal, señala qué debe entenderse por cada uno de los dos conceptos, independientemente de la denominación que se les dé en la legislación local. Cabe señalar con relación a lo anterior, que si partimos del hecho de que los convenios de coordinación fiscal, celebrados entre la federación y cada una de las entidades federativas, tienen el mismo nivel que los convenios internacionales, luego entonces, en términos de la jurisprudencia, dichos convenios están por encima de las leyes locales o federales. Pienso que tampoco se ha atacado exhaustivamente la vinculación al gasto público, que es un principio constitucional que rara vez se agota, ya que comunmente las leyes de ingresos locales están llenas de irregularidades e indefiniciones, confunden términos y conceptos, como el DAP (ingreso para el municipio), el servicio de alumbrado (egreso), la obra pública de alumbrado, etc. Anticipadamente me disculpo por comentar del tema, sólo de memoria, como lluvia de ideas, sin embargo, espero de algo haya servido. Para cualquier reclamación: Mi correo: rpazaran@todito.com ó rpazaran@avantel.net
Tópico: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
rpazaran

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Septiembre 28, 2005 Asunto: Re: DERECHO DE ALUMBRADO PÚBLICO
El derecho de alumbrado público, desafortunamente es una contribución local, por lo que para identificar los elementos del tributo, a saber, sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, y digamos época de pago, debe estarse a la exacta redacción de la ley o leyes en cuestión, por ejemplo, tengo entendido (por los precedentes jurisdiccionales), que en Guanajuato la tarifa se determina anualmente en la Ley de Ingresos correspondiente a cada Municipio. Por tanto, si usted pudiera transcribir las disposiciones relativas, entonces, quizá esté yo en posibilidad de apoyarle. Sabemos que al faltar cualquiera de los elementos del tributo, el mismo se vuelve nugatorio, por lo cual, pudiera iniciarse un juicio de nulidad, para reclamar el pago de lo indebido por los últimos cinco años. Creo que también es posible, combatir la devolución de las cantidades enteradas, a través del juicio de amparo, dado que en el caso particular, no aplica el principio de definitividad, por lo que debe solicitarse se ponuncie como tribunal de legalidad, no de constitucionalidad. También es cierto que el DAP tiene naturaleza de derecho, sin embargo, generalmente los municipios lo convierten en un impuesto, porque no se determina normalmente a través del costo del servicio prestado, sino casi siempre es a través de un porcentaje sobre el consumo, que lo convierte realmente en un tributo. De cualquier manera, la Ley de Coordinación Fiscal, señala qué debe entenderse por cada uno de los dos conceptos, independientemente de la denominación que se les dé en la legislación local. Cabe señalar con relación a lo anterior, que si partimos del hecho de que los convenios de coordinación fiscal, celebrados entre la federación y cada una de las entidades federativas, tienen el mismo nivel que los convenios internacionales, luego entonces, en términos de la jurisprudencia, dichos convenios están por encima de las leyes locales o federales. Pienso que tampoco se ha atacado exhaustivamente la vinculación al gasto público, que es un principio constitucional que rara vez se agota, ya que comunmente las leyes de ingresos locales están llenas de irregularidades e indefiniciones, confunden términos y conceptos, como el DAP (ingreso para el municipio), el servicio de alumbrado (egreso), la obra pública de alumbrado, etc. Anticipadamente me disculpo por comentar del tema, sólo de memoria, como lluvia de ideas, sin embargo, espero de algo haya servido. Para cualquier reclamación: Mi correo: rpazaran@todito.com ó rpazaran@avantel.net
Tópico: DECRETO IMPORTACION VEHICULOS USADOS (22-Ago-05)
rpazaran

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Mensaje Foro: Comercio Exterior Enviado: Septiembre 22, 2005 Asunto: Re: DECRETO IMPORTACION VEHICULOS USADOS (22-Ago-05)
Checa el DOF del 30 de agosto de 2005 emitoido por la SHCP, donde se relacionan los precios estimados de vehiculos usados. Debes considerar: a) Se dice que el SAT está por emitir las reglas aplicables, quizá en una semana, y donde yo no dudaría una extralimitación de las reglas, por sobre el decreto. b) ECONOMIA, publicará los cupos, para las nuevas importaciones de vehiculos usados c) El gobierno federal, está bajo fuertes presiones de las grandes compañías automotrices, quienes aseguran interpondrán medios legales para evitar la aplicación del decreto en cuestion, por lo que se está hablando de posibles modificaciones al decreto d) Dicho decreto también puede ser impugnado por los propietarios de vehículos extranjeros irregulares, que se encuentren excuídos de los beneficios ahí establecidos, al resultar inequitativo, a fin de que les sean aplicables los mismos derechos e) En una año políticamente hiperactivo, las diversas fracciones de la Cámara de Diputados, también están a la espera de crear disposiciones legales que les atraigan votos, incluso a cualquier precio Por tanto, la moneda sigue en el aire

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