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Tópico: Saldo a favor de ide
DINAFISC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 12, 2010 10:49:03 Asunto: Re: Saldo a favor de ide
super_gerri@hotmail.com agregame y te lo paso
Tópico: PAGO REALIZADO POR TERCERO Y PLAZO DE PAGO DE FACTURAS
DINAFISC

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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 08, 2010 13:52:33 Asunto: Re: PAGO REALIZADO POR TERCERO Y PLAZO DE PAGO DE FACTURAS
ME PERMITO ANOTAR LOS SIGUIENTE ESPERO LES SIRVA: Artículo 31LISR. Las deducciones autorizadas en este Título deberán reunir los siguientes requisitos: IX. [u]Tratándose de pagos que a su vez sean ingresos de contribuyentes personas físicas, de los contribuyentes a que se refieren el Capítulo VII de este Título, así como de aquéllos realizados a los contribuyentes a que hace referencia el último párrafo de la fracción I del artículo 18 de esta Ley y de los donativos, éstos sólo se deduzcan cuando hayan sido efectivamente erogados en el ejercicio de que se trate. Sólo se entenderán como efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa, o en otros bienes que no sean títulos de crédito. Tratándose de pagos con cheque, se considerará efectivamente erogado en la fecha en la que el mismo haya sido cobrado o cuando los contribuyentes transmitan los cheques a un tercero, excepto cuando dicha transmisión sea en procuración. También se entiende que es efectivamente erogado cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones. Cuando los pagos a que se refiere el párrafo anterior se efectúen con cheque, la deducción se efectuará en el ejercicio en que éste se cobre, siempre que entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en que efectivamente se cobre dicho cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses[/u]. ARTÍCULO 39RLIS. [u]Para los efectos del artículo 31, fracción IX, segundo párrafo de la Ley, [/u]se [u]podrá[/u] efectuar la deducción de las erogaciones efectuadas con cheque, [u]aun cuando hayan transcurrido más de cuatro meses entre la fecha consignada en la documentación comprobatoria que se haya expedido y la fecha en la que efectivamente se cobre dicho cheque, siempre que ambas fechas correspondan al mismo e[/u]jercicio. Cuando el cheque [u]se cobre [/u[u]]en el ejercicio inmediato siguiente a aquel al que corresponda la documentación comprobatoria que se haya expedido, los contribuyentes podrán efectuar la deducción en el ejercicio en el que éste se cobre[/u], siempre que entre la [u]fecha consignada en la documentación comprobatoria [/u]y [u]la fecha [/u]en que efectivamente [u]se cobre el cheque no hayan transcurrido más de cuatro meses.[/u] XIX. [u]Que al realizar las operaciones correspondientes o a más tardar el último día del ejercicio se reúnan los requisitos que para cada deducción en particular establece esta Ley. Tratándose únicamente de la documentación comprobatoria a que se refiere el primer párrafo de la fracción III de este artículo, ésta se obtenga a más tardar el día en que el contribuyente deba presentar su declaración[/u]. Respecto de la documentación comprobatoria de las retenciones y de los pagos a que se refieren las fracciones V y VII de este artículo, respectivamente, los mismos se realicen en los plazos que al efecto establecen las disposiciones fiscales, y la documentación comprobatoria se obtenga en dicha fecha. Tratándose de las declaraciones informativas a que se refiere el artículo 86 de esta Ley, éstas se deberán presentar en los plazos que al efecto establece dicho artículo y contar a partir de esa fecha con la documentación comprobatoria correspondiente. Además, la[u] fecha de expedición de la documentación comprobatoria de un gasto deducible deberá corresponder al ejercicio por el que se efectúa la deducción[/u]. Tratándose de anticipos por los gastos a que se refiere la fracción III del artículo 29 de esta Ley, éstos serán deducibles en el ejercicio en el que se efectúen, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: se cuente con la documentación comprobatoria del anticipo en el mismo ejercicio en el que se pagó y con el comprobante que reúna los requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación que ampare la totalidad de la operación por la que se efectuó el anticipo, a más tardar el último día del ejercicio siguiente a aquél en que se dio el anticipo. La deducción del anticipo en el ejercicio en el que se pague será por el monto del mismo y, en el ejercicio en el que se reciba el bien o el servicio, la deducción será por la diferencia entre el valor total consignado en el comprobante que reúna los requisitos referidos y el monto del anticipo. En todo caso para efectuar esta deducción, se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. Estado de cuenta como comprobante fiscal I.2.10.18. Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas. Asimismo, para los efectos del párrafo anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado de cuenta de una tarjeta de servicio. Para estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero. La opción de utilizar el estado de cuenta como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos, no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la fecha del depósito. Para los efectos del artículo 29-C, fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre que en el comprobante se describan los bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los impuestos que se trasladan desglosados por tasa o cuota aplicable. Tratándose de documentos que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes. No obstante los contribuyentes podrán comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente con el documento señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con lo siguiente: I. Que se trate únicamente de erogaciones por actos o actividades gravados a la tasa del 15% ó 10%, previstas en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA, según corresponda. II. Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes, o presta el servicio. III. Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta. IV. Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes, o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF. V. Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF. VI. Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin incluir el importe del IVA. Cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.10 ó 1.15, según se trate de erogaciones afectas a la tasa del 10% ó 15% respectivamente. Si de la operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado
Tópico: PAGO REALIZADO POR TERCERO Y PLAZO DE PAGO DE FACTURAS
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 08, 2010 13:02:50 Asunto: Re: PAGO REALIZADO POR TERCERO Y PLAZO DE PAGO DE FACTURAS
SALUDETES....SI NO LOGRAMOS....CAMBIARTE LA OPINIÓN...[color=blue][color=aqua][u]CONSULTA...ANTE EL SAT....[/u][/color][/color]Y VERÁS....MÁS AÚN LO QUE SABIAMENTE TIENES DE CONOCIMIENTO' TE DIGO Y ASI SALEN CON MAS CONFUCIONES QUE NADA... PARA SAUL CASTRO VAZQUEZ ESOS FUNDAMENTOS APLICAN AL PRIMER PUNTO EXPUESTO POR LA COMPAÑERA, SIN CONSIDERAR EL ART 39 DEL RISR YA QUE APLICA PARA LA CADUCIDAD, ADEMAS TAMBIEN CAERIA EL ART 1-B DE LA LEY DEL IVA EN SU SEGUNDO PARRAFO,SON LOS Q UTILIZE PARA UNA CONSTESTACION DE REQUERIMIENTO DE DEVOLUCION DE IVA, TODA VEZ QUE EL MOVIMIENTO ORIGINAL LO REALIZO UNO DE LOS SOCIOS EN LA ADQUICION DE UN ACTIVO FIJO POR MEDIO DE UN FINANCIAMIENTO Y ASU VEZ LA EMPRESA REALIZO EL REEMBOLSO AL SOCIO Y LA RESOLUCION ME RESULTO FAVORABLE.
Tópico: SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PERSONA MORAL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 07, 2010 20:03:58 Asunto: Re: SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PERSONA MORAL
el primo de un amigo ja
Tópico: SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PERSONA MORAL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 07, 2010 20:02:28 Asunto: Re: SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PERSONA MORAL
te digo por eso caen en bronkas
Tópico: SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PERSONA MORAL
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 07, 2010 19:02:10 Asunto: Re: SUSPENSION DE ACTIVIDADES PARA PERSONA MORAL
y quien le dijo eso a su cliente de la citada suspension
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2010 18:23:33 Asunto: Re: Saldo a favor de ide
de nada y felis dia de reyes
Tópico: Saldo a favor de ide
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2010 18:17:03 Asunto: Re: Saldo a favor de ide
El IDE pagado por el contribuyente a través de la recaudación que hacen las instituciones financieras se podrá acreditar (restar) contra el ISR a cargo del contribuyente y en el caso que exista remanente se podrá acreditar contra el ISR retenido a terceros, por lo que en estos dos casos [u]el IDE no se aplica como compensación, cuando se trate del mismo periodo en el que se recaudó el IDE[/u] IDE efectivamente pagado en el mes que se recauda I.11.24. Para los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se [u]podrá considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente pagado en dicho mes[/u], aún cuando hubiese sido recaudado el día hábil siguiente al último día del mismo mes. Acreditamiento de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros I.11.25. Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente: I. Acreditar una cantidad equivalente [u]al IDE efectivamente pagado en el mes o en el ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o ejercicio[/u]. II. Si después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior existiere una diferencia, [u]el contribuyente podrá compensar esta cantidad a favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del artículo 23 del CFF.[/u] Las sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en el periodo de que se trate. A su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos del párrafo anterior. III. [u]Si después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación [/u]a que se refieren las fracciones anteriores, [u]subsistiere alguna diferencia,[/u] la misma podrá ser [u]solicitada en devolución [/u]en los términos de los artículos 7, cuarto párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda Acreditamiento, compensación y devolución del IDE I.11.27. Para los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, [u]los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE efectivamente pagado en dicho mes[/u], en virtud de haber realizado el pago provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, [u]podrán considerar que el acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.[/u] [u]Del mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos del artículo 23 del CFF[/u]. Si después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado, subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia susceptible de solicitarse en devolución. La opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de la citada Ley. Lo anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento, compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley del IDE.
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2010 17:31:31 Asunto: Re: Saldo a favor de ide
y que te dice el articulo 7, 8 y 9 de la LIDE
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Mensaje Foro: Fiscal Enviado: Enero 06, 2010 16:58:15 Asunto: Re: Saldo a favor de ide
si en el caso mio he presentado declaratoria, en relacion a lo otro de si anual o mensual [color=blue][u]es en el mes en que se efectue el pago[/u][/color]

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