- Fiscal
- julio 05, 2005
Proporcionalidad tributaria en impuestos indirectos
El análisis de este concepto requiere de vincular todo el procedimiento de cálculo del impuesto.
De acuerdo con esta reciente tesis aislada del Pleno de la Corte, cuando se trata de impuestos indirectos (como el Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios), para lograr una justicia tributaria no es suficiente remitirse a la capacidad contributiva del sujeto pasivo, analizando la proporción entre la contraprestación y el monto del impuesto; es decir, no basta con argumentar que el impuesto no atiende a la capacidad contributiva del sujeto por ser éste una tasa que se aplica de forma general a todo aquel que se ubique en el supuesto de causación.
El juzgador considera que para lograr la justicia tributaria es necesario vincular, desde la óptica del principio de proporcionalidad tributaria, el valor que se añade al realizar los actos objeto del impuesto, con la cantidad líquida a cubrir por dicho concepto, ya una vez efectuados los acreditamientos de impuesto correspondientes.
Lo anterior significa que, tratándose de impuestos indirectos, el principio de proporcionalidad tributaria no puede analizarse comparando el valor del acto y el impuesto que se causa, sino que debe atenderse al proceso completo de causación del impuesto en donde el sujeto pasivo tiene derecho a realizar acreditamientos y, al final del procedimiento, genera un impuesto líquido que equivale al valor que se le agrega a los productos o servicios.
Este criterio es trascendente ya que algunos amparos en esta materia se presentan argumentando que el impuesto no atiende a la capacidad contributiva del sujeto por estar fijado como una tasa fija que se aplica sobre el objeto del gravamen; sin embargo, como se muestra en esta tesis, este argumento puede ya no ser suficiente y, en su caso, se debe analizar la forma en que una vez efectuados los acredimientos correspondientes, el impuesto líquido afecta al contribuyente.
Novena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXI, Marzo de 2005Tesis: P. IX/2005Página: 7Materia: Constitucional, AdministrativaTesis aislada
PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. ALCANCE DE DICHO PRINCIPIO EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS INDIRECTOS. Los impuestos indirectos, como el impuesto al valor agregado, gravan manifestaciones indirectas de riqueza, es decir, no gravan directamente el movimiento de riqueza que corresponde a la operación -caso en el cual atendería a la afectación patrimonial positiva para el contribuyente normativamente determinado-, sino que atienden al patrimonio que la soporta -el del consumidor contribuyente de facto-, de manera que sin conocer su dimensión exacta y sin cuantificarlo positivamente, el legislador considera que si dicho patrimonio es suficiente para soportar el consumo, también lo es para pagar el impuesto; de ahí que la sola remisión a la capacidad contributiva del sujeto pasivo no resulta suficiente para establecer un criterio general de justicia tributaria, toda vez que un simple análisis de la relación cuantitativa entre la contraprestación recibida por el proveedor del bien o del servicio y el monto del impuesto, no otorga elementos que permitan pronunciarse sobre su proporcionalidad, por lo que el estudio que ha de efectuarse debe circunscribirse a la dimensión jurídica del principio de proporcionalidad tributaria, lo que se traduce en que es necesario que exista una estrecha vinculación entre el objeto del impuesto y el monto del gravamen. Consecuentemente, en el caso del impuesto al valor agregado el citado principio constitucional exige, como regla general -es decir, exceptuando las alteraciones inherentes a los actos o actividades exentos y a los sujetos a tasa cero-, que se vincule el objeto del impuesto -el valor que se añade al realizar los actos o actividades gravadas por dicho tributo-, con la cantidad líquida que se ha de cubrir por dicho concepto, y para tal efecto, resulta necesario atender al impuesto causado y trasladado por el contribuyente a sus clientes, al impuesto acreditable trasladado por los proveedores al causante y, principalmente, a la figura jurídica del acreditamiento, toda vez que ésta, al permitir que se disminuya el impuesto causado en la medida del impuesto acreditable, tiene como efecto que el contribuyente efectúe una aportación a los gastos públicos que equivale precisamente al valor que agrega en los procesos de producción y distribución de satisfactores .
Amparo en revisión 1844/2004. Mauricio Hurtado García. 11 de enero de 2005. Mayoría de seis votos. Disidentes: Juan Díaz Romero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, Juan N. Silva Meza y Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: Pedro Arroyo Soto. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy catorce de marzo en curso, aprobó, con el número IX/2005, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a catorce de marzo de dos mil cinco.