- Fiscal
- octubre 21, 2005
Improcedente el juicio de nulidad contra actos no definitivos del PAE
Actos emitidos durante el PAE no constituyen resoluciones definitivas: Jurisprudencia.
Por: Emmanuel Ramos G.
En abril de 2005 fue publicada en el semanario judicial de la federación la tesis de jurisprudencia VI.3o.A. J/45, en su pagina 1276,en la que se indica que la definitividad en el juicio contencioso administrativo debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa y por tanto no se genera agravio alguno al gobernado mientras la administración pública no diga su última palabra.
En este sentido, se considera que los actos emitidos durante el Procedimiento Administrativo de Ejecución que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el juicio fiscal sea improcedente y por tanto solamente procederá el juicio en contra de la resolución con que culmina.
Es importante destacar que existe una excepción para este criterio, consistente en los casos en que el contribuyente en su demanda de nulidad alegue el desconocimiento de la resolución determinante de crédito fiscal que se le pretende cobrar.
El texto de la tesis es el siguiente:
Novena ÉpocaInstancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXI, Abril de 2005Tesis: VI.3o.A. J/45Página: 1276
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL JUICIO DE NULIDAD FISCAL CONTRA SUS ACTOS RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE ENDEREZA CONTRA LA RESOLUCIÓN CON QUE CULMINA. De la ejecutoria que inspira la tesis 2a. X/2003 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientos treinta y seis del Tomo XVII, febrero de dos mil tres, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS'. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", se desprende que la definitividad para efectos del juicio contencioso administrativo, además de ponderar la atacabilidad de la resolución administrativa a través de recursos ordinarios en sede administrativa, necesariamente debe considerar la naturaleza de tal resolución, la cual debe constituir el producto final de la manifestación de la autoridad administrativa, y que no se generará agravio o conflicto alguno para el gobernado mientras la administración pública no diga su última palabra por medio de la autoridad a quien competa decidirla en el orden jurídico correspondiente. Ahora bien, el procedimiento administrativo de ejecución es la actividad que desarrolla el Estado para hacer efectivos los créditos fiscales a su favor, el cual se encuentra regulado en los artículos 145 a 196-B del Código Fiscal de la Federación, que se desenvuelve mediante una serie de actos que tienen su inicial orientación en lo que dispone el artículo 145 del apuntado ordenamiento, es decir, en el procedimiento administrativo de ejecución existe una serie coherente y concordante de actos tendentes a la obtención ejecutiva del cumplimiento de una obligación con base en una liquidación firme. Así las cosas, los actos emitidos durante el procedimiento administrativo de ejecución, como actos que no ponen fin al mismo, no constituyen resoluciones definitivas, lo que implica que el juicio fiscal sea improcedente, en tanto que al tratarse de actos dictados dentro de un procedimiento de ejecución sólo procede el juicio de nulidad en contra de la resolución con que culmina, en el entendido de que se podrán reclamar válidamente, en tal oportunidad, todas las violaciones cometidas dentro de dicho procedimiento . Considerar lo contrario equivaldría a estimar que es procedente el juicio de nulidad contra cada uno de los actos procesales de modo aislado, por no proceder en su contra recurso alguno o ser optativa su interposición, lo que desde luego obstaculizaría injustificadamente la secuencia ejecutiva. Sin embargo, cabe señalar que este criterio no es aplicable para los casos en que el contribuyente en su demanda de nulidad exprese desconocer la resolución determinante del crédito fiscal que se le pretende cobrar, porque en este supuesto se impugna el procedimiento ejecutivo iniciado fundamentalmente por referirse a un tributo cuya existencia se ignoraba.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Revisión fiscal 111/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 26 de agosto de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Pilar Núñez González. Secretaria: Mercedes Ortiz Xilotl.
Revisión fiscal 164/2004. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 9 de diciembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.
Revisión fiscal 24/2005. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 24 de febrero de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Revisión fiscal 32/2005. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Alejandro Ramos García.
Revisión fiscal 33/2005. Administradora Local Jurídica de Puebla Sur. 3 de marzo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Rojas Fonseca. Secretario: Juan Carlos Ríos López.