- Fiscal
- octubre 28, 2005
Decreto de beneficios fiscales para zonas afectadas por huracán Wilma
Diferimiento de impuestos, retenciones y facilidades en pagos provisionales.
Debido a la severa devastación material y afectación económica de las zonas en los Estados de Quintana Roo y Yucatán originada por el huracán Wilma en octubre de 2005, el Ejecutivo ha expedido un decreto de beneficios fiscales para los contribuyentes de dichas zonas, con la finalidad de restaurar y reactivar la planta productiva en esa región.
Los beneficios contenidos en este decreto consisten en:
Eximir de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos federales
Diferir en parcialidades el pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Activo (IA) correspondiente al ejercicio de 2005
Diferir en parcialidades los pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005
Permitir la deducción inmediata y hasta por el 100% de la inversión que realicen en esas zonas en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2006
A continuación se comenta el contenido de los artículos de este decreto.
SUJETOS DE LOS BENEFICIOS DEL DECRETOContribuyentes con domicilio en zonas afectadasLos beneficios de este decreto son aplicables exclusivamente a contribuyentes que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán.
Contribuyentes con operaciones en diversas zonas (Artículo Séptimo)Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, pero cuenten con una sucursal, agencia o establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas antes mencionadas , pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas , gozarán de los beneficios del decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán.
Zonas afectadas (Artículo Décimo)Para los efectos del Decreto, se consideran zonas afectadas:
Del Estado de Quintana Roo, los municipios de
Benito Juárez
Cozumel
Isla Mujeres
Lázaro Cárdenas
Solidaridad,
Del Estado de Yucatán, los municipios de
Chemax
Río Lagartos
San Felipe
Tizimín
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 15 de octubre de 2005.
IMPUESTO SOBRE LA RENTAFacilidades en materia de pagos provisionales (Artículo Primero)Se exime de la obligación de efectuar los pagos provisionales de ISR correspondientes a los siguientes períodos, según sea el caso:
A los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005
Al cuarto trimestre de 2005
A los bimestres 5o. y 6o. de 2005
Para estos efectos se deberá observar que los ingresos objeto de este impuesto correspondan al domicilio localizado en las zonas afectadas.
Pago en plazos del ISR anual 2005 (Artículo Primero y Séptimo)Los contribuyentes podrán pagar el ISR anual de 2005 en parcialidades mensuales desde el mes en que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta diciembre de 2006, siempre que se efectúen en pagos iguales, y considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes en el que se presentó la declaración anual y hasta el mes en que se pague
No se causarán recargos por estas parcialidades
Los contribuyentes que realicen operaciones tanto en las zonas afectadas como en zonas distintas a las afectadas, determinarán el ISR del ejercicio cuyo pago se podrá realizar en parcialidades aplicando al impuesto del ejercicio, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2005, de la siguiente manera:
Ingresos atribuibles a zonas afectadas de Q. Roo y Yucatán
= Factor
Total de ingresos
Deducción inmediata (Artículo Segundo)Los contribuyentes sujetos a estos beneficios podrán deducir de forma inmediata y al 100% del monto original de la inversión, las inversiones en bienes nuevos de activo fijo a los que les sea aplicable el Artículo 220 de la Ley del ISR, que realicen en dichas zonas afectadas entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2006.
Para estos efectos la deducción se considerará en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes y dichos activos fijos se deberán utilizar exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán.
Diferimiento del pago de retenciones por salarios (Artículo Tercero)Los contribuyentes que efectúen pagos por salarios, excepto asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del ISR correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2005, siempre que el servicio por el que se pagan estos ingresos se preste en las zonas afectadas.
El impuesto retenido deberá enterarse en el 2006, en 11 parcialidades mensuales iguales y sucesivas, considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se enterará junto con la declaración del mes de enero de 2006
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago
No se causarán recargos por estas parcialidades
IMPUESTO AL ACTIVOFacilidades en materia de pagos provisionales (Artículo Cuarto)Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del IA, correspondientes a octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Pago en plazos del IA anual 2005 (Artículo Cuarto y Séptimo)Los contribuyentes podrán pagar el IA anual de 2005 en parcialidades mensuales desde el mes en que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta diciembre de 2006, siempre que se efectúen en pagos iguales, y considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes en el que se presentó la declaración anual y hasta el mes en que se pague
No se causarán recargos por estas parcialidades
Los contribuyentes que realicen operaciones tanto en las zonas afectadas como en zonas distintas a las afectadas, determinarán el ISR del ejercicio cuyo pago se podrá realizar en parcialidades aplicando al impuesto del ejercicio, el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las zonas afectadas de los Estados de Quintana Roo y Yucatán, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2005, de la siguiente manera:
Ingresos atribuibles a zonas afectadas de Q. Roo y Yucatán
= Factor
Total de ingresos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOSDiferimiento del pago del impuesto (Artículo Quinto y Séptimo)Los sujetos de este decreto podrán diferir el pago del IVA y del IEPS a su cargo de los meses de octubre, noviembre y diciembre, de 2005, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal ubicado en las zonas afectadas.
El impuesto retenido deberá enterarse en el 2006, en 11 parcialidades mensuales iguales y sucesivas, considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se enterará junto con la declaración del mes de enero de 2006
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago
No se causarán recargos por estas parcialidades
Para estos efectos no se deberá considerar en los pagos mensuales de dichos gravámenes correspondientes a los actos o actividades realizados fuera de las zonas afectadas citadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica este beneficio.
CONTRIBUYENTES CON PREVIA AUTORIZACIÓN PARA PAGO A PLAZOSDiferimiento de parcialidades (Artículo Sexto)Los contribuyentes beneficiarios de este decreto que con anterioridad al 1 de octubre de 2005, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2005 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando sus pagos a partir del mes de enero de 2006, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
REQUISITOS Y OBLIGACIONESObligación de incluir todos los pagos pendientes (Artículo Octavo)Los beneficios del decreto se deberán aplicar por todos los pagos provisionales o mensuales que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de octubre a diciembre de 2005.
Incumplimiento de requisitos (Artículo Noveno)Quienes no presenten la declaración anual de 2005 de ISR e IA dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios del decreto
Asimismo, cuando se dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades del Decreto, y se exigirá el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, con la actualización y los recargos correspondientes.
No obligación de garantizar interés fiscal (Artículo Noveno)Quienes efectúen el pago en parcialidades en los términos del Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
Sin lugar a devolución (Artículo Noveno)La aplicación de los beneficios del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
EXCLUSIONESBeneficios no aplicables a gobierno (Artículo Décimo Primero)Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
REGLAS GENERALESReglas del SAT (Artículo Décimo Segundo)El Servicio de Administración Tributaria expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
ENTRADA EN VIGOR (TRANSITORIO ÚNICO)El Decreto entrará en vigor el 29 de octubre de 2005.