- Fiscal
- octubre 28, 2005
¿Conviene ampararse contra el decreto de exención de IA?
El resultado del amparo puede no ser el esperado por el promovente.
A raíz de la publicación del Decreto de exención de Impuesto al Activo (IA) el 11 de octubre de 2005, en el que se exenta del impuesto a contribuyentes personas físicas cuyos ingresos totales en el ejercicio 2004 no hubieran excedido de $4'000,000, han surgido cuestionamientos relativos la conveniencia de ampararse en contra de un supuesto trato desigual a los contribuyentes, bajo el argumento de que no es equitativo que se otorgue una exención únicamente a personas físicas y que únicamente obtengan hasta cierto nivel de ingresos.
Sobre el particular vale la pena recordar que en años anteriores hubo contribuyentes que esgrimieron estos argumentos ante los tribunales correspondientes, obteniendo resultados no favorables, ya que en 1997 el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sentó jurisprudencia indicando que el efecto de lograr el amparo sería que el mismo no le fuera aplicable al quejoso sin lograr que se le exima del pago del impuesto, ya que esta obligación emana de la Ley y no del decreto.
No. Registro: 197,65JurisprudenciaMateria(s):Administrativa, ConstitucionalNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: VI, Septiembre de 1997Tesis: P./J. 59/97Página: 5
ACTIVO, IMPUESTO AL. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO PROMOVIDO EN CONTRA DEL DECRETO DEL 31 DE OCTUBRE DE 1995 QUE EXIME DEL PAGO DE AQUÉL, A DETERMINADOS CONTRIBUYENTES. Es improcedente el amparo promovido en contra del citado decreto, cuyo artículo primero exime totalmente del pago del impuesto al activo que se cause durante el ejercicio de 1996, a los contribuyentes cuyos ingresos, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta en el ejercicio de 1995, no hayan excedido de siete millones de nuevos pesos. Lo anterior deriva de la imposibilidad jurídica de lograr, en las hipótesis contempladas, los efectos restitutorios que son propios del amparo, los que si bien se traducirían, fundamentalmente, en dejar insubsistente para el quejoso dicho decreto, con ello no lograría la liberación del pago del tributo porque esta obligación no proviene del decreto, sino de la Ley del Impuesto al Activo, que queda intocada; y tampoco podría, válidamente, disfrutar de la exención que establece el mencionado ordenamiento del Ejecutivo, porque si el mismo quejoso sostiene que es inconstitucional por instituir la exención, es ilógico pretender que tenga efectos en su beneficio, además de que la protección constitucional tampoco podría tener el efecto general de derogar el precepto en comento de dicho ordenamiento administrativo; por tanto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 73, en relación con el artículo 80, este último interpretado en sentido contrario, ambos de la Ley de Amparo.
Amparo en revisión 1717/96. Texlamex, S.A. de C.V. 19 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
Amparo en revisión 2339/96. Filtros Mann, S.A. de C.V. 19 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Alejandro Sánchez López.
Amparo en revisión 2512/96. Popul-Auto de Mazatlán, S.A. de C.V. 19 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: José Pablo Pérez Villalba.
Amparo en revisión 2510/96. Lubricantes y Llantas de Mazatlán, S.A. de C.V. 19 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez.
Amparo en revisión 2871/96. Grupo Televisa, S.A. de C.V. y otros. 19 de junio de 1997. Mayoría de nueve votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Disidente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Maura Angélica Sanabria Martínez.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el dieciocho de agosto en curso, aprobó, con el número 59/1997, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.