- Fiscal
- noviembre 02, 2005
Decreto de beneficios fiscales para zonas afectadas por huracán Stan
Diferimiento de impuestos, retenciones y facilidades en pagos provisionales.
Debido a las pérdidas materiales y daños a la planta productiva sufridas por el huracán Stan en octubre de 2005, que afectó zonas de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz, el Ejecutivo ha expedido un decreto de beneficios fiscales para los contribuyentes de dichas zonas, con la finalidad restablecer la economía de las zonas afectadas y preservar el empleo para beneficio de sus habitantes.
Los beneficios contenidos en este decreto consisten en:
Eximir de la obligación de efectuar pagos provisionales de los impuestos federales
Diferir en parcialidades el pago del Impuesto sobre la Renta (ISR) y del Impuesto al Activo (IA) correspondiente al ejercicio de 2005
Diferir en parcialidades los pagos del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005
Permitir la deducción inmediata y hasta por el 100% de la inversión que realicen en esas zonas en el periodo comprendido del 1 de octubre de 2005 al 30 de junio de 2006
A continuación se comenta el contenido de los artículos de este decreto.
SUJETOS DE LOS BENEFICIOS DEL DECRETO Contribuyentes con domicilio en zonas afectadas (Artículo Primero) Los beneficios de este decreto son aplicables exclusivamente a las personas que tengan su domicilio fiscal, agencia, sucursal o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz, siempre que hayan sufrido afectación en sus activos ubicados en dichas zonas, presenten aviso ante el Servicio de Administración Tributaria (SAT), y tributen en alguno de los siguientes regímenes:
Personas morales que tributen en el Régimen de las Personas Morales.
Personas físicas que tributen el en Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, incluyendo Régimen Intermedio y de Pequeños Contribuyentes.
Personas físicas que tributen en el Régimen de Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles.
Contribuyentes con operaciones en diversas zonas (Artículo Octavo) Los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal fuera de las zonas afectadas, pero cuenten con una sucursal, agencia o establecimiento dentro de la misma, o los que tengan su domicilio fiscal en las zonas mencionadas, pero cuenten con sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento fuera de ellas, gozarán de los beneficios establecidos en el decreto únicamente por los ingresos, activos, valor de actos o actividades y erogaciones, correspondientes a la sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento o a los atribuibles al domicilio fiscal, ubicados en las zonas afectadas.
Zonas afectadas (Artículo Décimo Primero) Para los efectos del Decreto, se consideran zonas afectadas:
Del Estado de Chiapas, los municipios de
Acacoyagua
Acapetahua
Amatenango de la Frontera
Bejucal de Ocampo
Bella Vista
Cacahoatán
Chicomuselo
Escuintla
El Porvenir
Frontera Comalapa
Frontera Hidalgo
Huehuetán
Huixtla
La Grandeza
Mapastepec
Mazatán
Metapa
Motozintla
Pijijiapan
Siltepec
Suchiate
Tonalá
Tuxtla Chico
Tuzantán
Villa Comaltitlán
En el municipio de Tapachula, las colonias:
Obrera
Las Américas
Miguel de la Madrid
Confeti
Democracia
Framboyanes
Brisas del Coatán
Xochimilco
El Rinconcito
Dos Islas
Cuauhtémoc
Primavera
San Sebastián
1 de Mayo
La localidad de Puerto Madero
Las comunidades de:
Barra Cahoacan
Alvaro Obregón
Cantón Leoncillos
Ejido Morelos
Las calles ubicadas dentro de los 500 metros paralelos de ambas márgenes del río Coatán
Del Estado de Oaxaca, los municipios de:
Acatlán de Pérez Figueroa
Ixtlán de Juárez
Loma Bonita
San Felipe Jalapa de Díaz
San Francisco Ixhuatán
San Juan Atepec
San Juan Bautista Tuxtepec
San Juan Bautista Valle Nacional
San Juan Quiotepec
San Miguel Soyaltepec
San Pablo Macuiltianguis
San Pedro Tututepec
Santa Catarina Juquila
Santiago Jamiltepec
Santiago Pinotepa Nacional
Del Estado de Puebla, los municipios de:
Teziutlán
Zacapoaxtla
Del Estado de Veracruz, los municipios de:
Ángel R. Cabada
Carlos A. Carrillo
Chacaltianguis
Cosamaloapan de Carpio
Hueyapan de Ocampo
Isla
Ixmatlahuacan
Playa Vicente
Saltabarranca
San Andrés Tuxtla
San Juan Evangelista
Tres Valles
En el municipio de Alvarado, las localidades:
Antón Lizardo
El Bayo
La Laja
La Matoza
Se considera que los contribuyentes tienen su domicilio fiscal, sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento, en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz, cuando hayan presentado el aviso respectivo ante el Registro Federal de Contribuyentes con anterioridad al 1 de octubre de 2005.
IMPUESTO SOBRE LA RENTA Facilidades en materia de pagos provisionales (Artículo Segundo) Se exime de la obligación de efectuar los pagos provisionales de ISR correspondientes a los siguientes períodos, según sea el caso:
A los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005
Al cuarto trimestre de 2005
A los bimestres 5° y 6° de 2005
Para estos efectos se deberá observar que los ingresos objeto de este impuesto correspondan al domicilio localizado en las zonas afectadas.
Pago en plazos del ISR anual 2005 (Artículo Segundo y Octavo) Los contribuyentes podrán pagar el ISR anual de 2005 en parcialidades mensuales desde el mes en que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta diciembre de 2006, siempre que se efectúen en pagos iguales, y considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes en el que se presentó la declaración anual y hasta el mes en que se pague
No se causarán recargos por estas parcialidades
Los contribuyentes que realicen operaciones tanto en las zonas afectadas como en zonas distintas a las afectadas, determinarán el ISR del ejercicio cuyo pago se podrá realizar en parcialidades, aplicando al impuesto del ejercicio el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las zonas afectadas, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2005, de la siguiente manera:
Ingresos atribuibles a zonas afectadas de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz
= Factor
Total de ingresos
Deducción inmediata (Artículo Tercero) Los contribuyentes sujetos a estos beneficios podrán deducir de forma inmediata y al 100% del monto original de la inversión, las inversiones en bienes nuevos de activo fijo a los que les sea aplicable el Artículo 220 de la Ley del ISR, que realicen en dichas zonas afectadas entre el 1 de octubre de 2005 y el 30 de junio de 2006.
Para estos efectos la deducción se considerará en el ejercicio en el que adquieran dichos bienes y dichos activos fijos se deberán utilizar exclusiva y permanentemente en las zonas afectadas de los Estados de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz.
Diferimiento del pago de retenciones por salarios (Artículo Cuarto) Los contribuyentes que efectúen pagos por salarios, excepto asimilados a salarios, podrán diferir el entero de las retenciones del ISR correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2005, siempre que el servicio por el que se pagan estos ingresos se preste en las zonas afectadas.
El impuesto retenido deberá enterarse en el 2006, en 11 parcialidades mensuales iguales y sucesivas, considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se enterará junto con la declaración del mes de enero de 2006
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago
No se causarán recargos por estas parcialidades
IMPUESTO AL ACTIVO Facilidades en materia de pagos provisionales (Artículo Quinto) Se exime de la obligación de efectuar pagos provisionales del IA, correspondientes a septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005.
Pago en plazos del IA anual 2005 (Artículo Quinto y Octavo) Los contribuyentes podrán pagar el IA anual de 2005 en parcialidades mensuales desde el mes en que se deba presentar la declaración del ejercicio y hasta diciembre de 2006, siempre que se efectúen en pagos iguales, y considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se pagará conjuntamente con la declaración del ejercicio
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes en el que se presentó la declaración anual y hasta el mes en que se pague
No se causarán recargos por estas parcialidades
Los contribuyentes que realicen operaciones tanto en las zonas afectadas como en zonas distintas a las afectadas, determinarán el ISR del ejercicio cuyo pago se podrá realizar en parcialidades, aplicando al impuesto del ejercicio el factor que resulte de dividir los ingresos atribuibles a las zonas afectadas, entre el total de los ingresos del contribuyente, en el ejercicio fiscal de 2005, de la siguiente manera:
Ingresos atribuibles a zonas afectadas de Chiapas, Oaxaca, Puebla y Veracruz
= Factor
Total de ingresos
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO E IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS Diferimiento del pago del impuesto (Artículo Sexto y Octavo) Los sujetos de este decreto podrán diferir el pago del IVA y del IEPS a su cargo de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, de 2005, por los actos o actividades que correspondan a su domicilio fiscal ubicado en las zonas afectadas.
El impuesto retenido deberá enterarse en el 2006, en 11 parcialidades mensuales iguales y sucesivas, considerando lo siguiente:
La primera parcialidad se enterará junto con la declaración del mes de enero de 2006
La segunda y siguientes parcialidades se actualizarán desde el mes de febrero y hasta el mes en el que se realice el pago
No se causarán recargos por estas parcialidades
Para estos efectos no se deberá considerar en los pagos mensuales de dichos gravámenes correspondientes a los actos o actividades realizados fuera de las zonas afectadas citadas, el impuesto acreditable que corresponda a los actos o actividades por los que se aplica este beneficio.
CONTRIBUYENTES CON PREVIA AUTORIZACIÓN PARA PAGO A PLAZOS Diferimiento de parcialidades (Artículo Séptimo) Los contribuyentes beneficiarios de este decreto que con anterioridad al 1 de octubre de 2005, cuenten con autorización para efectuar el pago a plazos de contribuciones omitidas y de sus accesorios, podrán diferir el pago de las parcialidades correspondientes al mes de octubre de 2005 y subsecuentes que se les haya autorizado, reanudando sus pagos a partir del mes de enero de 2006, sin que se considere que las parcialidades no fueron cubiertas oportunamente, por lo que no deberán pagarse recargos por prórroga o mora.
REQUISITOS Y OBLIGACIONES Obligación de incluir todos los pagos pendientes (Artículo Noveno) Los beneficios del decreto se deberán aplicar por todos los pagos provisionales o mensuales que se encuentren pendientes de efectuar a la fecha de su entrada en vigor, correspondientes al periodo de septiembre a diciembre de 2005.
Incumplimiento de requisitos (Artículo Décimo) Quienes no presenten la declaración anual de 2005 de ISR e IA dentro de los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no podrán aplicar los beneficios del decreto
Asimismo, cuando se dejen de pagar dos o más parcialidades, sucesivas o no, se considerarán revocados los beneficios de pago en parcialidades del Decreto, y se exigirá el pago de la totalidad de las cantidades adeudadas, con la actualización y los recargos correspondientes.
No obligación de garantizar interés fiscal (Artículo Décimo) Quienes efectúen el pago en parcialidades en los términos del Decreto no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.
Sin lugar a devolución (Artículo Décimo) La aplicación de los beneficios del Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna diferente a la que se tendría en caso de no aplicar dichos beneficios.
EXCLUSIONES Beneficios no aplicables a gobierno (Artículo Décimo Segundo) Lo dispuesto en el presente Decreto no será aplicable a la Federación, a los Estados, a los Municipios, ni a sus organismos descentralizados.
REGLAS GENERALES Reglas del SAT (Artículo Décimo Tercero) El SAT expedirá las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación del presente Decreto.
ENTRADA EN VIGOR (TRANSITORIO ÚNICO) El Decreto entra en vigor el 3 de noviembre de 2005.