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- noviembre 24, 2005
Modificación de Salario Descendente Derivada de Dictamen o Corrección
Análisis legal de la facilidad otorgada por el IMSS que termina el 30 de noviembre de 2005.
MODIFICACIÓN DE SALARIO DESCENDENTE DERIVADA DE DICTAMEN O CORRECCIÓN
ANÁLISIS LEGAL DE LA FACILIDAD OTORGADA POR EL IMSS QUE TERMINA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2005
L.C. Emmanuel Ramos G. y C.P. José de la Fuente Mejía
Socios del Despacho GM Contadores Públicos y Asociados, S.C.
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Publicado el 24 de noviembre, 2005
INTRODUCCIÓNDentro de los beneficios de los patrones que se dictaminen o corrijan para efectos del Seguro Social, acorde a lo que establece el artÍculo 173 del Reglamento de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización del Seguro Social (RACERFI), está la no-emisión de cédulas de diferencias derivadas del Sistema de Verificación de Pagos (SIVEPA), cumpliendo para ello con los requisitos que el mismo artículo menciona; sin embargo, existe una excepción a este beneficio en lo que respecta a las Cédulas de Liquidación de Cuotas concernientes a los Seguros de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez (RCV). Por tanto, resulta evidente que aún y cuando los patrones se corrijan o dictaminen, tendrán que aclarar los créditos derivados del programa del SIVEPA que correspondan a los seguros de RCV.
Derivado de lo anterior, los contadores se dieron a la tarea de revisar estas diferencias a efectos de estar en posibilidad de aclararlas y/o cancelarlas, y se percataron que en muchos de los casos los créditos eran improcedentes dado que se desprendían de la omisión de la presentación de las modificaciones de salario derivadas de dictamen o corrección para efectos del seguro social. Ante esta situación, el pasado 1 de septiembre se emitió un oficio a través de la Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, en donde se informó tanto a la Contaduría Pública Colegiada, como al Sector Empresarial, los criterios a considerar para la presentación de todas aquellas modificaciones salariales descendentes derivadas de los programas de corrección o de dictamen de contador público para efectos del seguro social, que no se hubieran presentado. En este sentido, el Instituto indica que por única ocasión se les dará oportunidad a los Contadores Públicos Autorizados, de presentar dichas modificaciones a más tardar el 30 de noviembre de 2005.
ANÁLISISAntes de realizar el análisis del documento, es necesario leer el contenido literal del oficio:
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL SEGURO SOCIAL
1° de septiembre de 2005
Oficio 09 52 17 9000/ 39
CONTADURÍA PUBLICA COLEGIADASECTOR EMPRESARIAL
Me refiero a la emisión y notificación de cédulas de diferencias derivadas del sistema de verificación de pagos SIVEPA, por diversos ejercicios, a patrones que en su momento optaron por regularizar su situación ante este Instituto a través de los programas de Corrección y/ Dictamen de Contador Público para efectos del Seguro Social.
Sobre el particular y para acceder a la cancelación de los SIVEPAS improcedentes, la Unidad de Fiscalización y Cobranza emitió oficio circular 003 de fecha 1° de febrero pasado, en donde se instruye a las áreas operativas a la cancelación de dichos créditos cuando ello resulte procedente.
No obstante lo anterior, esa Contaduría Pública Organizada y sector empresarial refieren la imposibilidad de cancelar cédulas de diferencias derivadas del Sistema de Verificación de Pagos SIVEPA, correspondientes a RCV, atento al contenido del articulo 173 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que señala que la no emisión de cédulas a patrones dictaminados o corregidos no aplica bajo ninguna circunstancia a 108 créditos que se deriven del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
En razón de lo antes expuesto, se han dado a la tarea de analizar el contenido de los créditos que les han sido notificados y han señalado a este Instituto que parte de las diferencias emitidas son improcedentes, ya que corresponden a la omisión en la presentación de avisos de modificación salarial descendentes derivados de
IMSS
Seguridad y Solidaridad Social
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL SEGURO SOCIAL
dictamen y corrección, mismos que debían haberse presentado en términos del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización que rige la formulación del dictamen y/o presentación de la corrección.
Considerando la problemática planteada y con objeto de que lleven a cabo las aclaraciones procedentes de SIVEPAS de ejercicios anteriores que se refieran a la omisión en la presentación de avisos descendentes derivados de dictamen o corrección, esta Dirección de Incorporación y Recaudación del Seguro Social, permitirá por única ocasión y sin que ello siente precedente, que los contadores públicos autorizados que dictaminaron a patrones por ejercicios anteriores al 2004, que no hubieran presentado en su oportunidad los avisos de modificación salarial descendentes respectivos, los presenten ante el Departamento de Afiliación Vigencia de la Subdelegación que les corresponda. Es importante aclarar que estos avisos pueden ser descendentes respecto al aviso afiliatorio que le antecede, pero nunca inferiores a lo reportado por el patrón en su momento al Instituto.
La presentación de los movimientos descendentes a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse a más tardar el 30 de noviembre próximo y en ningún caso serán recibidos avisos de modificación de salario descendente, con fecha de enero del año siguiente al dictaminado y que sirven para cerrar dicho periodo.
En caso de presentación de las modificaciones de salario en dispositivo magnético, se deberá acompañar éste de una impresión en papel, respaldando el contenido del archivo, debidamente firmado por el Dictaminador.
Por lo que respecta a la próxima jornada de presentación de dictámenes relativos al ejercicio 2004; y/o ejercicios anteriores, deberán dar exacto cumplimiento a lo que prescribe el articulo 166 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, que señala que el Anexo II del Dictamen de Contador Público Autorizado deberá contener “Constancia de presentación de avisos afiliatorios elaborados con motivo del dictamen”.
IMSS
Seguridad y Solidaridad Social
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
DIRECCIÓN DE INCORPORACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL SEGURO SOCIAL
Conforme a lo antes expuesto, es necesario reiterar a sus agremiados el que, por las diferencias que se determinen en los dictámenes y correcciones, como resultado de la revisión, se deberán presentar los avisos de modificación de salario descendentes respectivos, por todos y cada uno de los períodos correspondientes dentro del propio periodo o ejercicio dictaminado, misma situación que deberá tomarse en cuenta para ejercicios posteriores, ya que la autorización motivo de este oficio será considerada como una excepción.
Les agradeceré difundir el contenido del presente a sus agremiados y/o afiliados así como a todo aquél que pueda resultarle de utilidad.
Atentamente
(Firmado)José Antonio Alvarado Ramírez Director
Con copia:
Lic. Juan Manuel Jiménez lllescas. Titular de la Unidad de Fiscalización y Cobranza.
Mtro. Jorge Carlos Díaz Cuervo. Titular de la Unidad de Incorporación al Seguro Social.
Lic. Cristina González Medina. Titular de la Coordinación de Corrección y Dictamen.
Lic. Rosa Mana Sandoval García. Titular de la Coordinación de Afiliación al Régimen Obligatorio.
JMJJ/JCDC/CGM/RMSG/DCR*
IMSS
Seguridad y Solidaridad Social
De lo anterior, resulta conveniente hacer algunos comentarios.
En primera instancia se indica el beneficio de los patrones dictaminados o que se corrigieron por algunos de los ejercicios anteriores a 2004 y que no hubieran presentado en su oportunidad los avisos de modificación salarial descendentes, los podrán presentar en el Departamento de Afiliación Vigencia de las Subdelegación que les Corresponda a efectos de que se puedan aclarar y en su caso cancelar los créditos derivados del programa SIVEPA correspondientes a los seguros de RCV.
En este sentido tenemos que este beneficio no está cerrado a un período específico; es decir, que se podrán presentar todos los avisos salariales descendentes correspondientes a los ejercicios 2004, 2003, 2002, 2001, y 2000.
Ahora bien, consideramos que en ejercicios anteriores a 2000, no existiría beneficio alguno para presentar dichos avisos en razón de que la facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor, se extinguen en un período de cinco años, mismos que no están sujetos a interrupción, tal como lo establece el artículo 297 de la Ley del Seguro Social.
Es importante tomar en consideración que las cédulas derivadas del programa SIVEPA liquidan diferencias o supuestas omisiones de cada uno de los meses con respecto a los cuales el patrón hizo los pagos normales, y el dictamen o corrección son documentos que se presentan con respecto a un ejercicio posterior al que están revisando.
Este punto es importante para computar adecuadamente los plazos para la caducidad del Seguros Social y con ello evaluar hasta cuantos ejercicios atrás nos conviene, o nos es útil presentar las modificaciones a que hace referencia el oficio analizado.
Otro punto importante es el hecho de que con ello se le da oportunidad intrínsecamente a los patrones de poder cancelar también las cédulas de diferencias derivadas del Programa del SIVEPA respecto de seguros distintos a los de RCV.
Lo anterior es así dado que en primera instancia tal como lo establece el artículo 70 fracción II del Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social (RPC) abrogado el 2 de noviembre de 2002, o el 166 fracción II del RACERFI vigente a partir de esa misma fecha, es obligación del Contador Público Autorizado (CPA) adjuntar dentro de lo anexos del dictamen, la Constancia de la Presentación de los avisos afiliatorios y movimientos salariales resultantes de la revisión o Dictamen. Asimismo, en el artículo 77 fracción II del RCP y 173 fracción III del RACERFI, establece que sólo se dará el beneficio de la no-emisión de cédulas de diferencias derivadas del programa del SIVEPA, a los que cumplan los siguientes requisitos:
Que se haya concluido y presentado el dictamen correspondiente
Que los movimientos afiliatorios y las modificaciones salariales, derivadas del dictamen se hubieran presentado, y
Que las cuotas a cargo derivadas del dictamen se hubieran liquidado o convenido.
En este sentido tenemos que si algún dictaminador no presentó las modificaciones salariales, ya sean descendentes o no, simplemente no tendría derecho de que se les aplique el artículo en comento. Es por ello que consideramos que el dar oportunidad a presentar este tipo de movimientos que en su momento no se presentaron, le da la posibilidad de obtener el beneficio de la no-emisión para todas aquellas diferencias que deriven de seguros distintos de los de RCV. Esto es importante si consideramos que actualmente el IMSS está notificando diferencias derivadas del SIVEPA de ejercicios como 2000, 2001, y 2002, dado que las de los ejercicios 2003 y 2004 se fueron notificando dentro de esos mismos ejercicios y algunos meses del ejercicio posterior.
Otro punto es el plazo máximo que tiene el CPA para presentar estas modificaciones salariales, mismo que culminará a más tardar el 30 de noviembre de 2005. Lo anterior resulta lógico si consideramos que el oficio en cuestión, tiene contemplado a los dictámenes de 2004, que se presentan acorde al artículo 161 del RACERFI a más tardar el ultimo día de septiembre de 2005, y que podrán presentar una prórroga de 40 días hábiles tal como lo estipula el artículo 162 del mismo ordenamiento.
En este sentido tendríamos que para todos aquellos patrones que presenten prorroga para presentar sus dictámenes, el plazo concluiría en los últimos días de noviembre, y es hay donde deriva el plazo marcado en el multicitado oficio.
Un punto por demás relevante, consiste en el candado u obstáculo que derivado del mismo oficio se desprende al mencionar que los avisos de modificación salarial que abarca el oficio, podrán ser descendentes respecto al aviso afiliatorio que le antecede, pero nunca inferiores a lo reportado por el patrón en su momento al Instituto.
Consideramos que esto es un exceso de la autoridad que no tiene fundamento legal alguno, si consideramos que entre otros puntos que el dictamen sirve para corregir la correcta integración del Salario Base de Cotización SBC, tanto en los casos en que se determine que omitieron integrar conceptos para los cuales el patrón estaba obligado a contemplar, como para aquellos casos en que el patrón integro en demasía conceptos que legalmente no tenía obligación.
Así pues, tenemos que lo que pretende hacer la autoridad es lo siguiente:
MS PATRÓN
MS POR DICTAMEN
OBSERVACIÓN
Marzo
Mayo
Marzo
Mayo
SBC 145
SBC 127
-
SBC 138
Se puede s/ oficio
SBC 127
SBC 143
SBC 145
SBC 141
Se puede s/ oficio
SBC 127
SBC 143
SBC 145
SBC 138
No se puede s/ oficio
SBC 127
SBC 143
SBC 120
SBC 145
No se puede s/ oficio
SBC 127
SBC 143
SBC 120
SBC 138
No se puede s/ oficio
De lo anterior tenemos que el primer caso es permitido según lo dispuesto por el oficio, toda vez que la modificación de salario (MS) por dictamen de $138 correspondiente a mayo es descendente con respecto a la anterior de marzo presentada por el patrón, dado que no existe MS de marzo por dictamen; sin embargo, es mayor que la MS de mayo presentada por el mismo patrón.
En el segundo caso tenemos que la MS por dictamen de mayo por $141 es descendente con respecto a la MS presentada en marzo por dictamen, pero ninguna de las MS por dictamen es inferior a lo presentado originalmente por el patrón, por lo tanto es permitido.
En el tercer caso tenemos que la MS por dictamen de mayo por $138 es descendente con respecto a la MS de marzo por dictamen, sin embargo es inferior a lo presentado por el patrón en el mes de mayo, por tanto no sería permitido.
En el tercer caso tenemos que la MS por dictamen de marzo es inferior a lo presentado por el patrón para ese mismo mes, por tanto no sería permitido.
En el último ejemplo tanto la MS por dictamen de marzo como de mayo son inferiores con respecto a lo presentado por el patrón para esos mismos meses, por tanto tampoco en este caso sería permitido.
Lo anterior son sólo algunos ejemplos de lo que pretende hacer la autoridad con este oficio; sin embargo, insistimos en que no existe ninguna justificación legal para rechazar MS por dictamen inferiores a las presentadas por el patrón. Lo anterior se justifica si consideramos el siguiente caso:
Un patrón que integra al 100% sus premios de puntualidad y asistencia y que reporta un SBC para el bimestre de mayo-junio de $131 y que derivado de la revisión hecha por el CPA en el dictamen se determina un SBC para el mismo bimestre de $128 al excluirle el 10% del SBC tal como lo dispone el articulo 127 fracción VII.
En este caso tenemos que si bien la MS por dictamen por $128 es inferior a la presentada por el patrón por $131, se tiene plena justificación legal para ello y de ahí el exceso comentado del oficio analizado que, sin algún sustento legal, restringe la aceptación a este tipo de movimientos.
Una explicación lógica para esto, es el hecho que la cédulas de diferencias derivadas del SIVEPA, toman como base de comparación lo que debió cotizar con base en los avisos afiliatorios presentados, menos lo que cotizó el patrón, y la diferencia es la que da como resultado el saldo a cargo (o a favor).
En este sentido tenemos que si lo que debió cotizar de acuerdo a la MS por dictamen es menor a lo cotizado por el patrón, el patrón tendría un saldo a favor que podría reclamar de conformidad con lo establecido en el artículo 299 de la Ley del Seguro Social, situación que a dicho instituto no le conviene y por tanto trunca el derecho cuando en términos de lo dispuesto por el artículo 39-C de la Ley en comento, está obligada a respetarlo.
Un aspecto más que consideramos importante y que no se contempla dentro del oficio, es el hecho de que se indica que se podrán presentar las MS descendentes antes del 30 de noviembre para que los patrones puedan aclarar o en su caso cancelar las cédulas de diferencias derivadas de SIVEPA. Sin embargo, en ningún momento se toma en cuenta cuál será el tratamiento para patrones dictaminados que estén en estos casos y que ya tengan notificadas cédulas de diferencias. Recordemos que el plazo para pagar dichas cédulas tal como lo dispone el articulo 39-C de la ley de la materia es de 15 días, o 5 días para aclararlas tal como se establece en el numeral 39-D del mismo ordenamiento, pues de otro modo se podría iniciar un Procedimiento Administrativo de Ejecución (PAE).
Es por lo anterior que consideramos que la autoridad al momento de emitir el oficio fue omisa en indicar el tratamiento para este tipo de casos, que pudo consistir en no iniciar ningún PAE hasta el 30 de noviembre de 2005, respecto de los créditos que entren en la hipótesis del documento; sin embargo, esto no aconteció por lo que los patrones deberán tener especial cuidado para estos casos.
PALABRAS FINALESComo punto final, podemos decir que resulta recomendable que todos aquellos CPAs que presenten modificaciones salariales de las indicadas en el oficio lleven, además de la documentación señalada, una copia del documento emitido por el Instituto para evitar problemas que por falta de conocimiento en alguna Subdelegación, impidan la presentación de los movimientos afiliatorios.