Devolución de Cuotas de Seguridad Social

Aspectos relevantes de la reforma al Artículo 299 de la LSS.

DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL ASPECTOS RELEVANTES DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 299 DE LA LSS L.C. Emmanuel Ramos Guzmán Socio de la Firma Despacho GM Contadores Públicos y Asociados, S.C. C.P. José de la Fuente Mejía Director General del Despacho De la Fuente Mejía y Asociados, S.C Publicado: Viernes 13 de enero, 2006 INTRODUCCIÓN El 14 de diciembre de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto por el que se Reforma el Articulo 299 de la Ley del Seguro Social, (en vigor el 15 de Diciembre 2005) mismo que en esencia regula las devoluciones de las cuotas enteradas sin justificación legal. Con esta reforma por fin se subsana el vicio de inconstitucionalidad que se tenía desde la Ley vigente hasta 1997 en su artículo 278 y que tampoco fue subsanado mediante el decreto de reformas del 20 de diciembre de 2001, sino por el contrario y aun cuando ya se tenía un antecedente jurisdiccional emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Tesis aislada XVI, Julio de 2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta en la página 461 del tomo XVI, Julio de 2002, se transcribió el contenido del artículo 278 de la Ley anterior, al 299 de la Ley Nueva. Así pues, el propósito de la presente aportación es analizar los aspectos relevantes de la reforma al artículo 299, así como el manejo que aplica el IMSS respecto de la devolución de cuotas. ANÁLISIS Para comenzar nuestro análisis debemos comparar lo establecido en el artículo 299, antes y después de la reforma: VIGENTE HASTA 14-DIC-2005 VIGENTE A PARTIR DE 15-DIC-2005 Artículo 299 . Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses en ningún caso , siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado. Artículo 299 . Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente , siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado. Pues bien, de lo anterior se desprende que antes de la reforma, no se tenía contemplado que las devoluciones en materia de seguro social se realizaran contemplando la actualización conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. Adicionalmente se restringía por disposición de Ley que NUNCA se causarían intereses. Una vez hecha la comparación y resaltar las diferencias, analicemos el fondo de la reforma . Todos sabemos que nuestro sistema tributario se rige por principios constitucionales que regulan su aplicación. Uno de estos principios es el que emana del artículo 31, fracción IV de nuestra Constitución Federal, mismo que se le conoce como “Principio de Equidad” . Dicho principio se ha definido en diversos criterios jurisprudenciales como el que transcribimos a continuación en la parte que nos interesa: Séptima Época Instancia: PlenoFuente: Apéndice de 1995Tomo: Tomo I, Parte SCJNTesis: 275Página: 256 PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 31, FRACCION IV, CONSTITUCIONAL . El artículo 31, fracción IV, de la Constitución establece los principios de proporcionalidad y equidad en los tributos. (…) . El principio de equidad radica medularmente en la igualdad ante la misma ley tributaria de todos los sujetos pasivos de un mismo tributo, los que en tales condiciones deben recibir un tratamiento idéntico en lo concerniente a hipótesis de causación, acumulación de ingresos gravables, deducciones permitidas, plazos de pago, etc., debiendo únicamente variar las tarifas tributarias aplicables, de acuerdo con la capacidad económica de cada contribuyente, (…). La equidad tributaria significa, en consecuencia, que los contribuyentes de un mismo impuesto deben guardar una situación de igualdad frente a la norma jurídica que lo establece y regula. (Énfasis añadido) Séptima Época:Amparo en revisión 5554/83. Compañía Cerillera "La Central", S. A. 12 de junio de 1984. Mayoría de catorce votos. Amparo en revisión 2502/83. Servicios Profesionales Tolteca, S. C. 25 de septiembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos.Amparo en revisión 3449/83. Fundidora de Aceros Tepeyac, S. A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de catorce votos.Amparo en revisión 5413/83. Fábrica de Loza "El Anfora", S. A. 10 de octubre de 1984. Mayoría de quince votos.Amparo en revisión 441/83. Cerillos y Fósforos "La Imperial", S. A. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de catorce votos. En este sentido tenemos que las aportaciones se seguridad social, tal y como lo establece el artículo 2 del Código Fiscal de la Federación se encuentran clasificadas dentro de las contribuciones y por tanto se deben regir por los mismos principios constitucionales que los impuestos, tal y como lo establece el siguiente precepto jurisprudencial: Novena Época Instancia: PlenoFuente: Apéndice 2000Tomo: Tomo I, Const., Jurisprudencia SCJNTesis: 470Página: 540Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, septiembre de 1995, página 62, Pleno, tesis P./J. 18/95. SEGURO SOCIAL, CUOTAS DEL. SON CONTRIBUCIONES Y SE RIGEN POR LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIAS.- Del examen de lo dispuesto en los artículos 2o. del Código Fiscal de la Federación y 260, 268, 269, 271 y demás relativos de la Ley del Seguro Social, se desprende que las cuotas al Seguro Social son contribuciones , no sólo por la calificación formal que de ellas hace el primero de los preceptos citados, al concebirlas como aportaciones de seguridad social a cargo de las personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la ley en materia de seguridad social, o de las personas que se benefician en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado sino que, por su naturaleza, son obligaciones fiscales que deben ceñirse a los principios tributarios , ya que se advierte de la evolución legislativa que el Instituto Mexicano del Seguro Social, constituido desde sus orígenes como un organismo público descentralizado de la Administración Pública Federal, se convirtió en un organismo fiscal autónomo encargado de prestar el servicio público de seguridad social, investido de la facultad de determinar los créditos a cargo de los sujetos obligados y de cobrarlos a través del procedimiento económico-coactivo y que, por lo mismo, en su actuación debe observar las mismas limitaciones que corresponden a la potestad tributaria en materia de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino al gasto público. (Énfasis añadido) Novena Época: Amparo en revisión 2163/93.-Transportadora Automotriz, S.A. de C.V.-9 de marzo de 1995.-Mayoría de nueve votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.Amparo en revisión 861/94.-Cyanamid, S.A. de C.V.-13 de marzo de 1995.-Once votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz.Amparo en revisión 1458/94.-Perforadora Central, S.A. de C.V.-13 de marzo de 1995.-Once votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Alejandro S. González Bernabé.Amparo en revisión 631/94.-Inmobiliaria Grupo Corporativo, S.A. de C.V.-13 de marzo de 1995.-Once votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Lourdes Ferrer Mac Gregor Poisot.Amparo en revisión 512/94.-Operadora Marítima TMM, S.A. de C.V.-13 de marzo de 1995.-Mayoría de nueve votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Asimismo el artículo 22 y 22-A del Código Fiscal de la Federación que regulan las devoluciones , en la parte que nos interesa, hacen referencia a lo siguiente: ARTÍCULO 22 .- Las autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan conforme a las leyes fiscales.(…)El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente . Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de devolución. (Énfasis añadido) ARTÍCULO 22-A .- Cuando los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo establecido en el articulo anterior, las autoridades fiscales pagaran intereses que se calcularan a partir del dia siguiente al del vencimiento de dicho plazo conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del articulo 21 de este Código que se aplicara sobre la devolución actualizada.(…) (Énfasis añadido) De lo anterior se puede observar claramente que las devoluciones deberán pagarse con actualización e intereses de conformidad con las reglas establecidas en los numerales transcritos. Sin embargo esto no estaba contemplado por el artículo 299. Ahora bien, ya comentamos lo que en esencia es el Principio de Equidad, sin embargo, todo lo comentado se basó en “ la obligación de pagar las contribuciones”, sin que se haya hecho mención de qué sucede con “ el derecho a solicitarlas” cuando éstas se hayan pagado sin justificación legal. Al respecto nuestra Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que los principios constitucionales “ no deben entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria” y que por tanto en el caso de las devoluciones les son aplicables de igual manera. Por lo anterior se hace necesario transcribir el siguiente precepto jurisdiccional: Tesis aislada Materia(s): Constitucional, AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: PlenoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XIV, Julio de 2001Tesis: P. XI/2001Página: 9 PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA. Si se toma en consideración que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones , pues rige, en lo conducente, para todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nazcan como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resulta inconcuso que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución , por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél , en virtud de un acto de autodeterminación o de una resolución administrativa, cuando tales enteros hayan sido anulados por ilicitud en términos de una resolución firme recaída a un medio ordinario de defensa intentado por el contribuyente, o simplemente no hayan procedido. Sin embargo, en este tipo de relación generada por el pago indebido de sumas de dinero al fisco, tales principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaria recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, y la equidad actúa, no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente . Esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. (Énfasis añadido) Amparo directo en revisión 614/96. ABB Inmobiliaria, S.A. de C.V. 4 de mayo de 1999. Unanimidad de diez votos. Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Luis González. Amparo en revisión 650/93. Halcón, Organización de Servicios Profesionales, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1999. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: José Gabriel Clemente Rodríguez. Al respecto conviene recordar lo que establecía el artículo 278 de la Ley del seguro Social vigente hasta 1997: ARTÍCULO 278.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el Instituto sin causar intereses en ningún caso , siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro; por lo que se refiere a estas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiere otorgado. Tal y como se puede observar el artículo 278 de la Ley del Seguro Social vigente hasta 1997 es el homólogo del artículo 299 de la Ley actual (sin la reforma), sin embargo dicho artículo 278 ya se había declarado inconstitucional por violación al principio de equidad tributaria, tal y como se expone a continuación: Tesis aisladaMateria(s): Constitucional, AdministrativaNovena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVI, Julio de 2002Tesis: 2a. LXVII/2002Página: 461 SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 278 DE LA LEY RELATIVA, VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, QUE AUTORIZA LA DEVOLUCIÓN AL CONTRIBUYENTE DEL PAGO DE LAS CUOTAS ENTERADAS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, SIN CAUSACIÓN DE INTERESES, ES VIOLATORIO DE LA GARANTÍA DE EQUIDAD TRIBUTARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció en la tesis P. XI/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 9, de rubro: "PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA QUE RIGEN LAS RELACIONES JURÍDICAS QUE SURGEN POR TAL MOTIVO, EXIGEN QUE EL LEGISLADOR ESTABLEZCA LOS MECANISMOS PARA QUE EL FISCO EFECTÚE LA DEVOLUCIÓN RESPECTIVA.", que la eficacia tutelar de los principios de proporcionalidad y equidad tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe entenderse constreñida únicamente a la obligación sustantiva de pago de las contribuciones, pues rige, en lo conducente, a todas aquellas relaciones de índole adjetiva o sustantiva que nacen como consecuencia o con motivo de la potestad tributaria, en la medida en que ésta es el soporte fundamental de las relaciones jurídicas que pueden establecerse entre el fisco y los particulares, resultando que entre las relaciones jurídicas regidas por el citado precepto constitucional se encuentra aquella que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución, por parte del fisco, de las sumas de dinero entregadas por aquél, en virtud de un pago indebido de sumas de dinero, por lo que los mencionados principios adquieren un matiz distinto al que usualmente se les atribuye cuando se analiza la validez de las contribuciones, pues la proporcionalidad no sólo se manifiesta de manera positiva obligando al particular a contribuir en la medida de su capacidad, sino también de manera negativa, es decir, prohibiendo a la autoridad hacendaría recaudar cantidades superiores a las debidas y obligándola a reintegrar al particular las sumas obtenidas injustificadamente, en tanto que la equidad actúa no solamente exigiendo que los particulares que se encuentran en una misma posición frente al hecho imponible entreguen cantidad igual de dinero, sino obligando al Estado a reparar la desigualdad que nace cuando una persona entrega una cantidad superior a la debida, reintegrándole el quebranto patrimonial sufrido injustificadamente; esto es, tratándose de cantidades enteradas indebidamente al fisco, los aludidos principios exigen que el legislador establezca los mecanismos para devolver íntegramente al contribuyente las sumas indebidamente percibidas. En atención al criterio anterior, se concluye que el artículo 278 de la Ley del Seguro Social, vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, al autorizar la devolución de las cuotas enteradas sin justificación legal, sin causar intereses en ningún caso, transgrede el principio de equidad tributaria, ya que la relación jurídica que surge cuando el particular tiene derecho a obtener la devolución por parte del Seguro Social de las sumas de dinero entregadas en exceso, lo que se traduce en el derecho a la reintegración a su patrimonio del dinero que aquél no tiene facultad para conservar, por no corresponder a la justa medida del pago de cuotas destinadas a la seguridad social, no está dispuesta de manera equitativa en relación con la determinación de créditos fiscales , pues en este evento el Instituto Mexicano del Seguro Social se encuentra facultado para determinar no sólo el monto relativo a la omisión en el entero de las cuotas obrero-patronales sino también su actualización y los recargos correspondientes, por lo que, de conformidad con el principio general de derecho que reza "donde opera la misma razón, debe aplicarse la misma disposición" , para determinar el monto que el instituto en cita debe reintegrar en favor del patrimonio del particular en relación con la cantidad pagada en exceso, y debido a que las cuotas obrero-patronales tienen el carácter de fiscal, según lo dispuesto por el artículo 2o. del Código Fiscal de la Federación, la correspondencia en dicha materia permite la aplicación de manera supletoria del artículo 17-A del citado código tributario para la actualización de la mencionada cantidad. (Énfasis añadido) Amparo en revisión 1415/2002. C./R. Mexicana, S.A. de C.V. 3 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Estela Jasso Figueroa. La inequidad planteada se hace palpable si transcribimos lo que al efecto establece el artículo 40-A de la Ley del Seguros Social, que indica lo siguiente: ARTÍCULO 40 A. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las sanciones que procedan. (Énfasis añadido) En este sentido tenemos que por un lado los patrones están obligados a pagar las cuotas con actualización y recargos cuando no se paguen en los plazos establecidos, y sin embargo, el seguro social no contemplaba la actualización al momento en que devolvía cuotas, y en ningún caso estaba obligado a pagar intereses. Hasta aquí hemos analizado el aspecto jurídico y el porqué de la reforma, ahora analicemos el aspecto práctico de la misma. De conformidad con el trámite IMSS-FS-004-A, dado a conocer a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, observando los principios de transparencia y acceso a la información previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, bajo el nombre “ Solicitud de Devolución de Cantidades Enteradas sin Justificación Legal. Modalidad a) Patrón o Sujeto Obligado o su Representante Legal” , en el cual se dan los lineamientos para que los patrones conozcan la mecánica para ejercer este derecho se indica lo siguiente: El marco jurídico para este trámite será el artículo 299 de la Ley del Seguro Social y los 131 y 132 del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización (RACERFI), y se realizará mediante el formato COB-SD (Figura 1) que NO ha sido publicado en el DOF y que contendrá los siguientes datos: Nombre, denominación o razón social; Número de Registro Patronal; Domicilio fiscal; Teléfono; Importe por el que solicita la devolución; Periodo(s) del cual solicita la devolución; Motivo de la devolución; Documentación Comprobatoria; Lugar y fecha de presentación de la solicitud; Nombre y firma de patrón o sujeto obligado, o su representante legal. Figura 1. Formato COB-SD Figura presentada en posición vertical para una mejor presentación e impresión del artículo. Un punto importante en cuanto al formato se refiere, es el hecho de que el IMSS obliga a los patrones a presentar su trámite mediante el formato mencionado, (o algún otro) sin embargo, el artículo 3 del RACERFI, indica claramente que los formatos deberán ser publicados en el DOF para que se les pueda obligar a los patrones a usarlos, tal como se indica a continuación: Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este Reglamento. La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo. En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el Instituto dichos formatos , en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento para el cumplimiento de las obligaciones. (…) Por tanto consideramos que no debe existir impedimento alguno para los patrones que tengan dificultad de conseguir el formato COB-SD, o algún otro que les impongan las subdelegaciones, ya que al no estar publicado en el DOF, podrían incluso presentar su trámite mediante escrito libre (cumpliendo los requisitos), teniendo para estos efectos, pleno valor legal, acorde a lo establecido en el artículo antes trascrito. En cuanto a los documentos anexos que se deberán presentar, tenemos que se encuentran los siguientes: 1. Se podrán presentar como documentos comprobatorios, según el motivo de la devolución, entre ellos: Nóminas del periodo correspondiente que respalden la solicitud; Cédulas de Determinación o de Liquidación de cuotas pagadas (medio magnético con salida Sistema Único de Autodeterminación) y comprobantes del (los) pago(s) efectuado(s) con protección de caja y sello de recibido por las entidades receptoras autorizadas por el Instituto. Movimientos afiliatorios recibidos por el Instituto; Certificados de incapacidad expedidos por los servicios médicos institucionales; Oficios de certificación expedidos por unidades administrativas del Instituto; Dictamen o resolución de modificación a la prima del seguro de riesgos de trabajo; 2. Tarjeta de Identificación Patronal; 3. En su caso, documento que compruebe el carácter del representante legal, a través del cual se señale la facultad para realizar trámites en entidades públicas, respecto de actos de administración y para pleitos y cobranzas en nombre del patrón o sujeto obligado. Algunas unidades administrativas del IMSS, solicitan además de los documentos antes mencionados, las Emisiones Mensuales y Bimestrales Anticipadas, (EMA y EBA) ya sea en CD, o en Papel, (Propuesta del IMSS notificada regularmente antes del día 17 del mes posterior por el que se pagan las cuotas y que en papel se materializan con las hojas oficios verdes y rosas), los disquetes con el que se efectuaron los pagos del SUA de los periodos por los que se solicita la devolución, así como los movimientos afiliatorios de alta, baja o modificación de salario certificados por el departamento de Afiliación. Este último requisito hace que el trámite llegue a extenderse por meses, debido a que en la práctica, la respuesta del IMSS para una certificación es muy tardada. El plazo que tiene la autoridad para resolver nuestra solicitud acorde al artículo 131 del RACERFI, será de cincuenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presente la solicitud con todos los datos, informes y documentos que sustenten su procedencia, a satisfacción del Instituto. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del patrón, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días hábiles contados en los mismos términos. Este punto es importante si tomamos en cuenta que en la práctica el IMSS, por un lado toma muy apecho lo normado por el artículo 131, que indica que las pruebas de que sustenten la procedencia de la devolución serán “a satisfacción del instituto”, lo que indica que no se pone un límite jurídico y, por tanto, deja en incertidumbre jurídica a los patrones pues es claro que deja total libertad al IMSS de que solicite, a su arbitrio, documentación que solamente servirá para hacer mas largo y tedioso el trámite e incitar a los promoventes a desistirse del mismo. Por otro lado, nunca se devuelven en efectivo las cuotas, por lo que el plazo de cuarenta días hábiles para el caso de depósitos en cuenta bancaria, prácticamente es letra muerta y sólo se podrán obtener mediante la emisión de notas de crédito que se podrán aplicar con posterioridad para el pago de cuotas, disminuyendo del total a pagar de la cédula de determinación, el monto de la nota de crédito, tramite que deberá hacerse de igual forma en las subdelegaciones del IMSS. Ahora bien, el plazo que tiene el patrón para ejercer este derecho prescribe en el término de cinco años. Otro punto interesante que en la práctica no contempla el IMSS, ya sea por falta de una actualización en sus procedimientos informáticos, o por que de acuerdo a sus intereses simplemente no le conviene, es el hecho que de conformidad con el artículo 39-C de la Ley del Seguro Social, para el caso de la emisión de las Cédulas de Liquidación de Cuotas, derivadas del Sistema de Verificación de Pagos, el Instituto deberá considerar no sólo las cantidades que los patrones omitieron pagar, sino las que pagó sin justificación legal y que derivan en cantidades a favor, situación que a la fecha no sucede, violentando de manera clara lo que al efecto establece el artículo en comento. Como punto final tenemos que el trámite se presentará en la Subdelegación que corresponda al registro patronal en original y copia, en un horario de 8:00 a 15:30 de lunes a viernes, teniendo el patrón la posibilidad de consultar sus dudas directamente con el IMSS (en caso de que así lo desee) mediante los teléfonos: 52 41 02 45 en el Distrito Federal y el 01 800 905 9600 para larga distancia sin costo. CONCLUSIONESCon la reforma se soluciona el vicio de inconstitucionalidad que se tenía respecto al Principio de Equidad, obligando al IMSS a pagar las devoluciones también con accesorios. Si bien es cierto que el artículo 299 reformado no contempla cómo se deberán pagar los intereses por parte de la autoridad, en terminos del artículo 9 de la Ley del Seguro Social se aplicará supletoriamente al Código Fiscal de la Federación en su articulo 22-A que indica que las autoridades fiscales pagarán intereses cuando no devuelvan las cantidades en los plazos establecidos o cuando las nieguen (lo que suceda primero), tomando en cuenta las tasas de recargos establecidas en el artículo 21 del mismo ordenamiento legal, mismas que se aplicaran sobre la cantidad actualizada. Acorde a lo establecido por el tramite IMSS-FS-004-A, dado a conocer a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, observando los principios de transparencia y acceso a la información previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, el trámite deberá hacerse mediante el formato COB-SD; sin embargo, y dado que aún no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación, acorde a lo que establece el artículo 3 del RACERFI, el trámite podrá presentarse mediante escrito libre, sin que la autoridad pueda legalmente negar dicho trámite. Si bien es cierto que el patrón debe comprobar el origen de las cantidades sin justificación legal, también lo es que el IMSS, solicita documentos que sólo hacen el trámite tardado, como lo son las certificaciones de movimientos afiliatorios. El artículo 131 del RACERFI establece que el plazo de resolución del tramite, para el caso de que se le indique el IMSS, cuenta bancaria es de cuarenta días hábiles; sin embargo, en la práctica no se entregan en efectivo las cantidades a favor derivadas de cuotas. Por tanto y acorde a lo establecido por el artículo mencionado, en caso de que los patrones deseen que se les deposite el monto de las cantidades a favor en sus cuentas bancarias, no existiría justificación legal alguna para negarla y en caso de que suceda bien podría el patrón ejercer los medios de defensa legales necesarios, una vez que tenga la negativa por parte del Instituto. Aún y cuando se tiene establecido como obligación para el IMSS determinar las cantidades tanto a cargo como a favor en términos del artículo 39-C para el caso de las Cédulas de Liquidación de Cuotas, a la fecha se siguen emitiendo solamente cantidades a cargo, lo que obliga a los patrones a recuperar sus cuotas únicamente mediante el laborioso tramite. Como punto final diremos que todos aquellos patrones que hayan enterado cuotas sin justificación legal, tienen el derecho de exigirlas al Instituto, siempre y cuando lo hagan en un plazo de cinco años.

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