- Fiscal
- enero 20, 2006
Base para IVA en prestación de servicios
No es ilegal que se consideren las cantidades que adicionalmente se cobran.
La garantía de legalidad en materia tributaria no se viola porque la Ley del Impuesto al Valor establezca que la base del impuesto, tratándose de la prestación de servicios, se integra con el total de la contraprestación pactada, así como con las cantidades que adicionalmente se carguen o cobren a quien recibe el servicio. Así lo decidió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) en una tesis aislada.
El razonamiento del juzgador se basa en que el valor agregado que este impuesto grava atiende a la adición del valor monetario de los factores que el contribuyente incorpora al producto o servicio, o bien, a la sustracción que se efectúe del valor del producto final, en la medida del valor de los insumos; es decir, grava la diferencia que resulte de restar al valor total de los actos realizados, el valor de los insumos utilizados en la realización de ese acto. Por esta razón, es válido legalmente que se considere todas las cantidades adicionales que se cobren por la prestación del servicio.
A continuación se transcribe esta tesis aislada.
Novena Época Instancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Septiembre de 2005Tesis: 1a. XCVI/2005Página: 304Materia: Administrativa Tesis aislada
VALOR AGREGADO. INTEGRACIÓN DE LA BASE DEL IMPUESTO RELATIVO TRATÁNDOSE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. El valor agregado es el valor que un productor o un prestador de servicios añaden a los insumos de su actividad, antes de colocar en el mercado el nuevo o mejorado producto o servicio. Consecuentemente, una imposición sobre el valor agregado puede atender a la adición del valor monetario de los factores que el contribuyente incorpora al producto o servicio, o bien, a la sustracción que se efectúe del valor del producto final, en la medida del valor de los insumos. En México, el método utilizado para la determinación del gravamen es del segundo tipo, considerando que los causantes aplican la tasa al valor total de los actos o actividades que llevan a cabo y, al monto así determinado, le sustraen la cantidad que corresponde al impuesto acreditable, -es decir la que resulta de aplicar la tasa al valor total de los insumos utilizados-, enterando al fisco la diferencia. En la práctica, la tasa del impuesto al valor agregado es aplicada por separado a los componentes del valor agregado -por un lado, al valor de los actos o actividades realizados por el causante y, por el otro, a través del impuesto acreditable, al valor de los insumos-, siendo el caso que el fisco percibe la diferencia entre ambos montos. En estas circunstancias, se aprecia que el método utilizado en el país para determinar el valor agregado vincula necesariamente al gravamen con la transacción y, por ende, con la cantidad total entregada al proveedor de bienes o servicios. En tal virtud, la garantía de legalidad en materia tributaria es salvaguardada en la medida en la que se precise que la base se integra con el total de la contraprestación pactada, así como con las cantidades que adicionalmente se carguen o cobren a quien recibe el servicio -es decir con el monto total pagado al proveedor de bienes y servicios-, a fin de que el gravamen efectivamente pese sobre el valor que es agregado por el causante en el proceso de producción y distribución de satisfactores, sin que sea necesario que el legislador delimite o defina la totalidad de los conceptos que podrían quedar comprendidos en dicho monto.
Amparo en revisión 558/2005. Grupo Integral de Servicios Profesionales del Norte, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.