Cancelación de créditos del IMSS Inferiores a 50 SMGDF

Posibilidad de aplicar el acuerdo del Consejo Técnico del IMSS 711/88.

CANCELACIÓN DE CRÉDITOS DEL IMSS INFERIORES A 50 SMGDF POSIBILIDAD DE APLICAR EL ACUERDO DEL CONSEJO TÉCNICO DEL IMSS 711/88 L.C. Emmanuel Ramos Guzmán Socio de la Firma Despacho GM Contadores Públicos y Asociados, S.C. Publicado: Martes 24 de enero, 2006   INTRODUCCIÓNEl Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo fiscal autónomo, tal como lo establece el artículo 5 de su ley que indica lo siguiente: ARTICULO 5.- La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo fiscal autónomo. En este sentido tenemos que una de sus atribuciones tal como lo establece la fracción XIV del artículo 251 de la Ley del Seguro Social es determinar los créditos y sus accesorios a su favor. Sin embargo, existen mecanismos para que el propio instituto los cancele, condone o deje sin efectos, como el descrito por el acuerdo Número 711/88, motivo de análisis del presente documento. DESARROLLO El 23 de noviembre de 1998, fue emitido el Acuerdo número 711/88 por el H. Consejo Técnico del IMSS, que se transcribe a continuación. (…)Este Consejo Técnico, con fundamento en los artículos 240, 252 y 253 de la Ley del Seguro Social, acuerda: I.-Aprobar el catálogo de las normas mínimas que deben cumplirse por los empleados y funcionarios que intervienen en la elaboración de liquidaciones, por cuotas obrero patronales, fincamiento de capitales constitutivos, dictámenes sobre clasificación y determinación del grado de riesgo de las empresas, liquidaciones especificas de la Industria de la construcción y notificación de las resoluciones antes mencionadas, propuesta por la Subdirección General Jurídica; II.- Autorizar a los Consejeros Consultivos de las Delegaciones Estatales, Regionales y del Distrito Federal, para que, en los casos de liquidaciones bimestrales normales de cuotas obrero patronales que carezcan de leyenda de fundamentación y aplicables a las cuatro ramas de aseguramiento del régimen obligatorio, así como aquellas relativas a capitales constitutivos, liquidaciones de cuotas en la modalidad del la industria de la construcción y determinación del grado de riesgo de las empresas, que no cumplan con las normas mínimas aprobadas con este Acuerdo, declaren fundada la impugnación; III.- Facultar a los Consejeros Consultivos referidos para que en los asuntos de cuantía menor, entendiéndose por estos aquellos que no excedan el monto equivalente a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal , y siempre y cuando no se trate de liquidaciones bimestrales normales de cuotas obrero patronales, declaren fundado el recurso de inconformidad e insubsistente el cobro con la aplicación del presente Acuerdo ; sin embargo al remitirse tales liquidaciones invariablemente se deberá adjuntar a las mismas, la circular que también se aprueba con este Acuerdo, indicando las opciones con que cuenta el patrón deudor para cubrir su crédito; IV.- Facultar a la Subdirección General Jurídica para que bajo su responsabilidad y por conducto de la Jefatura de Servicios Legales, en el evento de que por cualquier causa los recursos de inconformidad no se declaren fundados estando dentro de los supuestos que se detallan en los dos puntos precedentes , se allane a las demandas planteadas (...) (énfasis añadido) Pues bien, por principio de cuentas y pese a que es un Acuerdo de 1998, aun se encuentra vigente. Adicionalmente tenemos que en el punto III se indica con toda claridad que para los casos de créditos inferiores a 50 veces el salario mínimo general diario en el Distrito Federal, se declare fundado el recurso de inconformidad e incosteable el cobro del crédito de conformidad con la aplicación del Acuerdo en comento. Es importante tomar en cuenta que para este punto III, solamente existe una excepción respecto a las liquidaciones bimestrales normales de cuotas obrero patronales, de lo que se concluye que los demás casos será aplicable dicho acuerdo, como por ejemplo: los capitales constitutivos y todas las multas en general. De lo anterior es necesario hacernos las siguientes preguntas ¿Qué pasa con las Cedulas de Liquidación por Concepto de Cuotas?, ¿entran en la hipótesis prevista en el acuerdo 711/88?. Para contestar a estas preguntas necesitamos primero analizar la excepción planteada. Como primera impresión se puede pensar que las cédulas de liquidación por concepto de cuotas, pueden encuadrar en lo que llama el acuerdo “liquidaciones bimestrales normales de cuotas obrero patronales”, sin embargo no es así. Estas últimas se refiere a los documentos que oportunamente emiten de manera preventiva en cada periodo, como propuesta para realizar el pago, es decir, lo que hoy día esta definido en la Ley del Seguro Social como Cédulas de Determinación en la fracción XVI del articulo 5-A, la única diferencia es que en años pasados y hasta el junio de 1997, las cuotas se pagaban de forma bimestral, razón por la cual el nombre al que hace referencia el Acuerdo. Una prueba clara de la diferencia que existe entre las cédulas de determinación, y las cédulas de liquidación, la encontramos en lo que al efecto establece la fracción XVII del mismo artículo 5-A que define lo que se debe entender por Cédula de liquidación. En este sentido y si existe una definición para las Cédulas de Determinación y otra para las Cédulas de Liquidación y como ya hemos visto que el acuerdo hace referencia a las primeras, podemos concluir que las segundas entran perfectamente en la hipótesis del acuerdo en comento, para que en los casos de que sean inferiores a 50 VSMGDF también les sea aplicable en acuerdo 711/88. Sin embargo, y pese al análisis hecho respecto a su aplicación, en la práctica la autoridad esta “confundiendo” Cédulas de Liquidación por Concepto de Cuotas, con las liquidaciones bimestrales normales de cuotas obrero patronales, argumentando que son lo mismo y que por tanto no les es aplicable el acuerdo referido. Ahora bien, el mecanismo descrito para hacer valer la incosteablidad de los créditos del IMSS, consiste en presentar un Recurso de inconformidad, acorde a las normas descritas en su reglamento y solicitándolo de manera expresa en el escrito presentado al Consejo Consultivo Delegacional. CASO PRÁCTICOComo una manera de hacer útil la presente aportación, presentamos una propuesta del escrito que contiene el Recurso de Inconformidad con el que se puede hacer valer la incosteabilidad descrita.   ASUNTO: SE INTERPONE RECURSO DE INCONFORMIDAD RECURRENTE: JUAN PEREZ RODRÍGUEZ CONSEJO CONSULTIVO DE LADELEGACIÓN (que corresponda)DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL P R E S E N T E. JUAN PÉREZ RODRÍGUEZ, por derecho propio; ante ustedes respetuosamente comparezco para exponer: Que por medio del presente, estando en tiempo y forma y con fundamento en los artículos 294, de la Ley del Seguro Social, en relación con los artículos: 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, del Reglamento del Recurso de Inconformidad y demás relativos y aplicables, me presento formulando RECURSO DE INCONFORMIDAD y al efecto manifiesto las consideraciones de hecho y de derecho siguientes: I.- DATOS DEL RECURRENTE NOMBRE: JUAN PÉREZ RODRÍGUEZ NUMERO DE REGISTRO PATRONAL: 000 00000 00 0 DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES: CALLE PASEO GRANDE No. 1000, COLONIA ALEGRÍA, CÓDIGO POSTAL 10100, DELEGACIÓN BENITO JUÁREZ, DE ESTA CIUDAD DE MÉXICO DISTRITO FEDERAL. II.- ACTOS Y/O RESOLUCIONES QUE SE RECURREN ÚNICO) Resolución de determinación de Capital Constitutivo, identificada con el No. de Crédito No.039002050, en la cantidad de $1,412.96 (MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 96/100 M.N.), de fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrito por el Titular de la Delegación (que corresponda), del Distrito Federal. III.- H E C H O S ÚNICO) Con fecha 4 de noviembre me es notificado Resolución de determinación de Capital Constitutivo, identificada con el No. de Crédito No.039002050, en la cantidad de $1,412.96, descrito con anterioridad, el cual se impugna mediante la interposición del presente Recurso. IV.- A G R A V I O S ÚNICO.- Violación a lo dispuesto por el artículo 38, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, en relación con el contenido del Acuerdo número: 711/88 de fecha 23 de noviembre de 1998, emitido por el H. Consejo Técnico, que entre otras y en lo relativo al caso que nos ocupa, en la fracción III, a la letra dispone: III.- Facultar a los Consejeros Consultivos referidos para que en los asuntos de cuantía menor, entendiéndose por estos aquellos que no excedan el monto equivalente a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y siempre y cuando no se trate de liquidaciones bimestrales normales de cuotas obrero patronales, declaren fundado el recurso de inconformidad he insuficiente el cobro con la aplicación del presente Acuerdo (...) En este sentido tenemos que si para el caso concreto consideramos como factor para multiplicar el Salario Mínimo General vigente en el Distrito Federal en cantidad de $46.80 (CUARENTA Y SEIS PESOS 80/100 M.N.) y lo multiplicamos por 50 veces, tenemos como resultado la cantidad de $ 2,340.00 (DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M.N.) y tomando en cuenta que el importe citado en el crédito impugnado , es por la cantidad de $1,412.96 (MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 96/100 M.N.) se concluye que encuadra perfectamente en la hipótesis descrita en el acuerdo 711/88 para que se considere incosteable su cobro. Adicionalmente es importante destacar que el Capital Constitutivo que se recurre de ningún modo es una Liquidación Bimestral Normal de Cuotas, por lo que es del todo procedente se declare fundado el presente Recurso de Inconformidad, toda vez que en la apuntada fracción III, del Acuerdo en análisis hace referencia a “Los asuntos de cuantía menor” de lo que se colige que al no hacerse una identificación ni delimitación expresa, el acto hoy recurrido encuadra perfectamente en dichos “asuntos” , siempre y cuando cumpla 2 condiciones: •  Que no rebasen el importe de 50 veces el Salario Mínimo General Vigente para el Distrito Federal, •  No se traten de Liquidaciones Bimestrales Normales. Siendo así, para el caso en concreto, el proveído sancionador impugnado, por un lado no rebasa el importe señalado, y por el otro, este no se trata de Cédulas de Liquidación Bimestrales Normales tal y como se puede corroborar con la copia del crédito que se anexa como probanza. Por lo tanto y toda vez que se cumplen con todos y cada uno de los requisitos para que se considere fundado nuestro medio de defensa, en atención al Acuerdo 711/88, es del todo procedente que se deje sin efectos el acto recurrido. Por lo antes expuesto y manifestado, me permito ofrecer a su apreciable consideración para su valoración las siguientes: V.- P R U E B A S 1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia fotostática de la Tarjeta Patronal e identificación del recurrente. 2.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple de la constancia de notificación, del acto impugnado, de fecha 4 de noviembre de 2005. 3.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple de la Resolución de determinación de Capital Constitutivo, identificada con el No. de Crédito No.039002050, en la cantidad de $1,412.96 (MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 96/100 M.N.), de fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrito por el Titular de la Delegación (que corresponda), del Distrito Federal. Por lo antes, tengo a bien solicitarle respetuosamente a este H. Consejo Consultivo Delegacional los siguientes puntos: VI.- P E T I T O R I O S PRIMERO.- Se tenga por presentado en tiempo y forma idóneamente legales el RECURSO DE INCONFORMIDAD. SEGUNDO.- Se reciban y se tengan por aceptadas las probanzas que se ofrecen en el presente recurso, para su desahogo en el momento procesal oportuno por su propia y especial naturaleza, mismas que serán valoradas conforme a derecho al emitir la Resolución que nos ocupa. TERCERO.- Se emita Resolución en virtud de la cual se deje sin efectos, la Resolución de determinación de Capital Constitutivo, identificada con el No. de Crédito No.039002050, en la cantidad de $1,412.96 (MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS 96/100 M.N.), de fecha 16 de Septiembre de 2005, suscrito por el Titular de la Delegación Sur, del Distrito Federal. PROTESTO LO NECESARIO. JUAN PEREZ RODRÍGUEZ     CONCLUSIONES Como puntos finales podemos concluir lo siguiente: El acuerdo 711/88 sigue aun vigente por lo que podrá ser invocado para créditos emitidos y notificados en la actualidad. Toda vez que el acuerdo hace referencia a los “asuntos” de cuantía menor sin hacer una delimitación expresa, podrán encuadrar prácticamente todos los créditos emitidos por el IMSS que no rebasen el importe señalado en el propio documento, con el ajuste cada año derivado del cambio en el Salario Mínimo General Diario en el Distrito Federal. En la práctica, el IMSS no esta haciendo valer la aplicación del acuerdo para el caso de las Cédulas de Liquidación por Concepto de Cuotas, aún cuando ha quedado perfectamente demostrado legal encuadramiento y aplicación. Es importante comentarle al lector, que el presente acuerdo, si bien faculta a Todos los Consejos Consultivos del País, el éxito de su aplicación puede variar de una Delegación del IMSS a otra; sin embargo, la resolución emanada podrá impugnarse mediante Juicio de Nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y en los casos de resoluciones favorables el Patrón, persona fisica o moral se evitará procesos jurídicos complejos y con un tiempo de respuesta mayor. * * *

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