- Comercio Exterior
- febrero 02, 2006
Reforma a la Ley Aduanera
Ajustes al procedimiento administrativo de la autoridad aduanera.
Con fecha 2 de febrero de 2006 se publica en el Diario Oficial de la Federación una reforma a los Artículos 78; 121, fracción I; 150; 152 y 153, de la Ley Aduanera, cuyos cambios se comentan a continuación.
Determinación del valor de la mercancía (Artículo 78)Se reforma el Artículo 78 para indicar que para determinar el valor de las mercancías importadas, además de la base de datos disponible en México, se podrá utilizar documentación comprobatoria de las operaciones realizadas en territorio extranjero.
Asimismo, se establece que la autoridad aduanera podrá rechazar el valor declarado y determinar el valor comercial de la mercancía con base en la cotización y avalúo que practique la autoridad aduanera, cuando la documentación comprobatoria del valor sea falsa o esté alterada o tratándose de mercancías usadas.
Sin embargo, para el caso exclusivamente de la importación de vehículos usados, la base gravable será la cantidad que resulte de aplicar al valor de un vehículo nuevo, de características equivalentes, del año modelo que corresponda al ejercicio fiscal en el que se efectúe la importación, una disminución del 30% por el primer año inmediato anterior, sumando una disminución del 10% por cada año subsecuente, sin que en ningún caso exceda del 80%.
Lo anterior significa que, por ejemplo, la importación en 2006 de un vehículo año modelo 1999, se tomará el valor del mismo vehículo pero de modelo 2006 con características equivalentes, y a éste se le disminuirá lo siguiente:
El 30% por el año 1999
Un 10% por cada año subsecuente: 7 años (de 2000 a 2006 inclusive) = 70%
Total = 100%
Límite de reducción = 80%
Reducción = 80%
El problema que no está previsto en estas modificaciones se presentará en los casos en que no existe modelo reciente del auto que se desee importar, pues existen vehículos que en la actualidad se han dejado de producir, y en estos casos no se tendría un valor de referencia actual para determinar el valor según esta disposición.
Autorización del SAT para establecimiento de depósitos fiscales (Artículo 121)Se modifican las reglas con las que deben cumplir las personas que deseen obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales, para señalar lo siguiente:
Cuando la venta se haga a los pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales y dicha venta así como la entrega de las mercancías se realice en los establecimientos autorizados por el Servicio de Administración Tributaria (SAT), cumpliendo los requisitos de control que se establezcan mediante reglas, las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que se trate de las que comprenden el equipaje de pasajeros en viajes internacionales.
También se establece que las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.
Asimismo, se establece que las personas autorizadas responderán directamente ante el Fisco Federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías faltantes en sus inventarios, las que hubiesen entregado sin cumplir con los requisitos que establece la Ley.
Tratándose de los establecimientos que hagan enajenaciones a pasajeros que arriben al país directamente del extranjero en puertos aéreos internacionales, se requerirá que los establecimientos se encuentren en la zona reservada para pasajeros internacionales. Dentro del aeropuerto internacional de que se trate antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente. Procederá la autorización de los establecimientos siempre que se encuentren dentro del recinto fiscal o, en el caso de puertos marítimos y fronterizos, contiguo al mismo.
Se establece que la autorización podrá otorgarse hasta por un plazo de diez años, el cual podrá prorrogarse por un plazo igual, siempre que se cumpla con los requisitos correspondiente y los interesados se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Los particulares que obtengan la autorización a que se refiere esta fracción estarán obligados a:
a) Pagar en las oficinas autorizadas, a más tardar el día diecisiete del mes de que se trate un aprovechamiento del 5% sobre los ingresos brutos obtenidos por la venta de las mercancías en el mes . inmediato anterior.
b) Contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos enlazado con el del SAT.
c) Llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mediante un sistema automatizado de control de inventarios, debiendo otorgar a la autoridad aduanera acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida.
d) Instalar y mantener en funcionamiento permanente un sistema de circuito cerrado a través del cual la autoridad aduanera tenga acceso a los puntos de venta y entrega de la mercancía, así como de los puntos de salida del territorio nacional poniendo a disposición del SAT terminales de monitoreo.
e) Transmitir al sistema electrónico a cargo de la autoridad aduanera, dentro de los diez días naturales al mes siguiente, la información relativa a la venta de las mercancías realizadas en el mes inmediato anterior, en los términos que se establezcan mediante reglas, especificando cantidades, descripción y código del producto, fracción arancelaria y valor de la venta de la mercancía.
f) Presentar ante la Administración General de Aduanas la documentación comprobatoria que acredite el pago del aprovechamiento del 5% de sus ingresos brutos obtenido por la venta de mercancías efectuadas mensualmente y la que acredite que se ha efectuado el pago del derecho por el otorgamiento de la autorización del establecimiento respectivo, conforme al Artículo 40, inciso k) de la Ley Federal de Derechos.
g) Cumplir con los mecanismos de control de ventas y entrega de mercancías que se establezcan mediante reglas.
h) Cumplir con las demás condiciones y lineamientos que establezca el SAT.
Esta disposición entrará en vigor hasta que los establecimientos cuenten con la infraestructura, los medios de control que determine el SAT y el enlace necesario para su operación.
Acta de inicio de Procedimiento Administrativo (Artículo 150)Se reforma el Artículo 150 para precisar que se apercibirá al interesado de que si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará; que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
También se establece que cuando el embargo precautorio se genere con motivo de una inexacta clasificación arancelaria podrá ofrecerse, dentro del plazo señalado, la celebración de una junta técnica consultiva para definir si es correcta o no la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento; dicha junta deberá realizarse dentro de los tres días hábiles siguientes a su ofrecimiento. En caso de ser correcta la clasificación arancelaria manifestada en el pedimento la autoridad aduanera que inició el procedimiento acordará el levantamiento del embargo y la entrega de las mercancías, dejando sin efectos el mismo, en caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal. Lo dispuesto en este párrafo no constituye instancia.
Determinación de créditos fiscales cuando no aplique embargo precautorio (Artículo 152)En el caso en que en la determinación de créditos fiscales no se aplique el embargo precautorio, se aclara que en el documento en que se indica el crédito fiscal deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación del escrito o acta, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga, y que el ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Las autoridades aduaneras emitirán resolución en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente.
Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes.
En los demás casos la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.
En el escrito o acta de inicio del procedimiento se deberá requerir al interesado para que señale domicilio para oír y recibir notificaciones, apercibido que de no señalar el domicilio, de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, de desocupar el domicilio señalado sin aviso a la autoridad competente o señalando un nuevo domicilio que no le corresponda a él o a su representante, de desaparecer después de iniciadas las facultades de comprobación o de oponerse a las diligencias de notificación de los actos relacionados con el procedimiento, negándose a firmar las actas que al efecto se levanten, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados, siempre que, en este último caso y tratándose del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se cuente con visto bueno del administrador de la aduana.
Presentación de pruebas y alegatos (Artículo 153)Se reforma el Artículo 153 para indicar que tratándose de la valoración de los documentos con los que se pretenda comprobar la legal estancia o tenencia de las mercancías, cuando la información en ellos contenida deba transmitirse en el sistema electrónico previsto en el Artículo 38 de esta Ley para su despacho, se dará pleno valor probatorio a la información transmitida.
Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país; desvirtúen los supuestos por los cuales fueron objeto de embargo precautorio o acrediten que el valor declarado fue determinado conforme a la Ley, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta Ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones; sin embargo, se elimina la frase que indicaba “ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución”, dando a pie a que éstos sí se deban pagar.
Asimismo, se indica que cuando el interesado no presente las pruebas o éstas no desvirtúen los supuestos por los cuales se embargó precautoriamente la mercancía, las autoridades aduaneras deberán de dictar resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente a aquél en que se encuentre debidamente integrado el expediente. Se entiende que el expediente se encuentra debidamente integrado cuando hayan vencido los plazos para la presentación de todos los escritos de pruebas y alegatos o, en caso de resultar procedente, la autoridad encargada de emitir la resolución haya llevado a cabo las diligencias necesarias para el desahogo de las pruebas ofrecidas por los promoventes. De no emitirse la resolución definitiva en el término de referencia, quedarán sin efectos las actuaciones de la autoridad que dieron inicio al procedimiento.
Por último, se corrige la referencia que se hacía en el último párrafo de este artículo hacia la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por la de Secretaría de Economía.
Inicio de vigencia (Transitorio Único) Estos cambios entran en vigor el 3 de febrero de 2006.
Consulta las leyes fiscales en la sección “Legislación” de Fiscalia.