- Fiscal
- febrero 09, 2006
Caducidad de facultades del IMSS: ¿Cuándo inicia el cómputo?
Ley específica: A partir de la fecha en que el IMSS tuvo conocimiento del hecho generador.
El Código Fiscal de la Federación (CFF) es supletorio de la Ley del Seguro Social (LSS), pero únicamente en aquellos casos en que la LSS sea omisa.
En materia de caducidad de las facultades del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), el Artículo 297 del la LSS dispone que el cómputo del término de cinco años para que se configure la caducidad, debe iniciar a partir de la fecha en que el IMSS tuvo conocimiento del hecho generador. Por su parte, el CFF establece que el cómputo inicia a partir del día siguiente al mencionado anteriormente.
Ahora bien, aplicando el principio jurídico lex especialis derogat legi generali que significa que la ley específica deroga a la ley general, y considerando que la LSS es específica para las cuestiones relacionadas con el IMSS, no se puede aplicar en este caso lo establecido por el CFF, pues en la LSS se contempla claramente la indicación de la forma en que debe computarse el plazo de caducidad.
Así lo consideró el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis aislada trascrita a continuación.
Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXII, Septiembre de 2005Tesis: XVII.1o.P.A.30 APágina: 1423Materia: Administrativa Tesis aislada
CADUCIDAD DE LAS FACULTADES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA DETERMINAR EL INICIO DE SU CÓMPUTO DEBE ATENDERSE A LO PREVISTO POR EL ARTÍCULO 297 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y NO AL DIVERSO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, CONFORME A LOS PRINCIPIOS LEX ESPECIALIS DEROGAT LEGI GENERALI E IN DUBIO PRO REO A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE. Si el Instituto Mexicano del Seguro Social, en su carácter de órgano fiscal autónomo, al determinar la cédula de liquidación, precisa que además de la suma a pagar por la omisión tributaria de la patronal, corresponde el cobro de los recargos fiscales en términos del artículo 40 A de la Ley del Seguro Social y la actora en el juicio de nulidad reclama la nulidad de la resolución, aduciendo que ha operado en su favor la caducidad de las facultades del citado instituto para el cobro de la contribución, el cómputo de la acción perentoria de mérito debe fundarse en el artículo 297 de dicha ley y no en el diverso 67 del Código Fiscal de la Federación; en primer lugar, porque se trata de una contribución en materia de seguridad social y opera el principio de lex especialis derogat legi generali y, en segundo término, porque si adicionalmente se le cobraran a la patronal los recargos fiscales resultantes, entonces el tributo es una sanción indemnizatoria que se equipara a la reparación del daño en materia penal, actualizándose análogamente el principio de in dubio pro reo, a favor del contribuyente, porque el cómputo del término de cinco años para que se configure la caducidad, debe iniciar a partir de la fecha en que el Instituto Mexicano del Seguro Social tuvo conocimiento del hecho generador de la obligación (como lo dispone la ley especial) y no a partir del día siguiente, como se prevé en el citado artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que en la especie, es la ley general. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 153/2005. Fletes México-Chihuahua, S.A. de C.V. 17 de junio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Martínez Calderón. Secretaria: Martha Cecilia Zúñiga Rosas. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 1508, tesis I.7o.A.362 A, de rubro: "SEGURO SOCIAL. TRATÁNDOSE DE LA CADUCIDAD DE LAS FACULTADES PARA DETERMINAR LOS CRÉDITOS A SU FAVOR, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, YA QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ SU REGULACIÓN."