XI Resolución de Modificaciones a la Miscelánea Fiscal 2005

Facilidad para clientes y proveedores y avisos a la autoridad, extensión de beneficio para asalariados.

Con fecha 15 de febrero de 2006, se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF), la Decimoprimera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005. En esta resolución se otorgan prórrogas para cumplir con las siguientes obligaciones: Declaración informativa de clientes y proveedores Aviso de continuar cumpliendo requisitos para ser impresor autorizado Aviso de continuar cumpliendo requisitos para autoimprimir comprobantes Se actualizan las referencias que se hacían al ejercicio 2004 para referirse las reglas al ejercicio 2005. En materia de Impuesto sobre la Renta se hacen precisiones sobre la presentación de la declaración anual de personas físicas, y se precisan instrucciones para presentar dictamen de sociedades controladoras. Se amplía a 2005 el beneficio de exentar hasta por $1,800 a los asalariados con ingresos inferiores a $300,000, y se actualiza la cantidad límite de ingresos para facilidad en deducciones por prestación de servicios. En materia de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como de Impuesto sobre Automóviles Nuevos, se hacen ajustes para que las disposiciones estén acordes con las leyes de estos impuestos, vigentes en 2006. También se incluye una regla referente al decreto de beneficios a los afectados por el huracán Wilma. A continuación se comentan los cambios referidos. CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓNAplicación del saldo a favor de ISR en declaración anual de PF (2.2.2.)Se modifica la referencia al ejercicio fiscal 2004 para actualizarla al 2005, en la regla que obliga a los contribuyentes personas físicas a dar a indicar en la declaración anual la opción de devolución o compensación que ejercen en relación con el saldo a favor que les resulte en la declaración anual. Prórroga para presentar aviso para continuar siendo impresor autorizado (2.4.8. y Segundo Transitorio) Se prorroga al 28 de febrero del 2006, el plazo para que los contribuyentes presenten el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados para imprimir comprobantes fiscales, el cual originalmente venía el 31 de enero de 2006. Prórroga para presentar aviso para continuar autorizado a autoimprimir comprobantes (2.4.24., 3.29.6. y Tercero Transitorio)Se prorroga al 28 de febrero de 2006, el plazo para que los contribuyentes presenten el aviso bajo protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales para continuar autorizados para imprimir sus propios comprobantes fiscales, permitiéndose la presentación del aviso por escrito para tener por cumplida dicha obligación. Originalmente este aviso se debía presentar a más tardar el 31 de enero de 2006. Prórroga para presentar declaración informativa de clientes y proveedores (2.9.17. y Cuarto Transitorio)Se establece que los contribuyentes obligados a presentar la información de las operaciones realizadas en el ejercicio fiscal de 2005 con los proveedores y con los clientes, podrán cumplir dicha obligación conforme a los siguientes plazos: Sexto dígito numérico de la clave del RFC Plazo adicional para la presentación de la información 1 y 2 16 y 17 de febrero de 2006 3 y 4 20 y 21 de febrero de 2006 5 y 6 22 y 23 de febrero de 2006 7 y 8 24 y 27 de febrero de 2006 9 y 0 28 de febrero de 2006 El vencimiento esta obligación originalmente estaba previsto para el 15 de febrero, pero con esta facilidad próxima a publicarse, los contribuyentes contarán con plazos adicionales para cumplir con esta obligación. Facilidad para la declaración de ingresos del Repeco (2.21.1.) Se modifica la Regla 2.21.1. para otorgar a las personas físicas que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes (Repeco) la facilidad que consiste en que únicamente presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el ejercicio fiscal de 2005 cuando sea requerida por las autoridades fiscales. Cabe recordar que la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su Artículo 137 obliga a los contribuyentes a presentar anualmente una declaración informativa en la que manifiesten los ingresos que obtuvieron en el ejercicio, misma que se debe presentar a más tardar el día 15 de febrero del año siguiente a aquél al que corresponda, y que además, éste es un requisito para tributar en el Repeco. Ahora, con la modificación a esta regla miscelánea, los contribuyentes del Repeco tienen una carga administrativa menor al no estar obligados a presentar dicha información, sino hasta que ésta sea requerida por la autoridad. IMPUESTO SOBRE LA RENTA Instrucciones para presentar la información del dictamen 2004 de controladoras (3.5.15.)Con las modificaciones a la Regla 3.5.15. se hacen aclaraciones a las instrucciones para presentar la información del dictamen del año 2004 de controladoras: Anteriormente en la fracción VIII se establecía de forma incorrecta que en el índice 247080, se debería anotar cero como saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida (CUFINCORE) cuando la suma de la CUFINRE individual de las sociedades que consolidan fuera mayor a la CUFINCORE. Ahora se corrige la redacción para indicar que el cero se anotará cuando la suma de CUFINRE mencionada sea menor a la CUFINCORE. En la fracción X se precisa que en el índice 248010 se debe anotar la diferencia entre el impuesto al activo consolidado pagado en ejercicios anteriores que se tenga derecho a recuperar y el que corresponda a las sociedades controladora y controladas en lo individual, en la participación que se haya consolidado el mismo, actualizados todos por el período comprendido desde el sexto mes del ejercicio en que se pagó y hasta el sexto mes del ejercicio de 2004, cuando sea inferior el consolidado. En caso de que el monto del impuesto al activo consolidado que se tenga derecho a recuperar sea superior al que corresponda a las sociedades controladora y controladas, en la participación que se haya consolidado el mismo, se anotará dicha diferencia con signo negativo. Por último, se agrega la fracción XI que establece que cuando resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VI de esta regla y no resulte impuesto de la comparación de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, consolidada e individuales, a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla, o viceversa, la sociedad controladora podrá determinar el impuesto sobre la renta diferido derivado de esas dos comparaciones en forma conjunta, comparando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas con la suma de los saldos de las cuentas individuales, en la participación que corresponda, como se describe a continuación, en lugar de aplicar lo dispuesto en las fracciones VI y VIII de esta regla: Se sumarán los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida individuales de la sociedad controladora y las sociedades controladas, en la participación que corresponda, actualizados hasta el 31 de diciembre de 2004, y esta suma se comparará con la suma de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta consolidada y de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, actualizados a esa misma fecha. Cuando la suma de los saldos de las cuentas individuales sea mayor a la suma de las cuentas consolidadas, la diferencia se multiplicará por el factor de 1.4925 y el resultado será la utilidad derivada de la comparación de dichas sumas. El impuesto diferido correspondiente a la utilidad a que se refiere el párrafo anterior se determinará multiplicando el monto de ésta por la tasa del 33% y restando del resultado, en su caso, la cantidad que se obtenga de sumar los impuestos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV de esta regla y restar el impuesto a que se refiere la fracción IX de esta misma regla, hasta llegar a cero. El monto del impuesto diferido determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior se deberá anotar en el índice 247060 a que se refiere la fracción VI de esta regla y se anotará cero en el índice 247080 a que se refiere la fracción VIII de esta misma regla. Cuando la suma de los saldos de las cuentas consolidadas sea mayor que la suma de las cuentas individuales, se anotará cero en los índices 247060 y 247080 a los que se refiere el párrafo anterior. Inscripción de personas físicas al RFC por préstamos, donativos y premios (3.11.4.) Se actualiza la referencia al ejercicio 2005 para señalar que las personas físicas residentes en México, que únicamente obtuvieron ingresos en 2005 por concepto de préstamos, donativos y premios, que en lo individual o en su conjunto excedan de $1'000,000, estarán obligadas a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), utilizando el formato R-1 y su Anexo 3, además de informar dichos ingresos en la declaración anual 2005. Asimismo, Se elimina la referencia a la regla 2.3.17, referente a las formas oficiales para solicitar la inscripción al RFC, en virtud de que en la regla ya se indica cuál formato y anexo a utilizar. Opción para no informar intereses exentos en la declaración 2005 (3.11.6.) Se actualiza la referencia al ejercicio 2005 para señalar que las personas físicas podrán no informar el monto de los intereses que se encuentren exentos del pago del ISR en los términos de la citada Ley, en su declaración anual del ejercicio de 2005. Personas físicas con intereses reales mayores a $100,000 (3.11.7.) Las personas físicas que no estén inscritas en el RFC y que únicamente perciban ingresos acumulables por intereses, cuyos intereses reales en el ejercicio excedan de un monto de $100,000, deberán solicitar su inscripción utilizando el formato oficial R-1 y su Anexo 3. Estas personas deberán presentar la declaración anual mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”, u optar por enviarla al SAT vía Internet a través de su dirección electrónica www.sat.gob.mx, utilizando para ello el Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de la Personas Físicas (DeclaraSAT). Las personas físicas que además de los ingresos por intereses, obtengan ingresos de los señalados en otros Capítulos del Título IV de la Ley del ISR y se encuentren obligadas a presentar la declaración anual de 2005, quedarán relevadas de presentar el aviso de aumento de obligaciones fiscales ante el RFC por los ingresos de intereses, siempre que se encuentren inscritas en el RFC por esos otros ingresos. Presentación anticipada de la declaración anual de personas físicas (3.11.9.) La regla que permite a las personas físicas presentar anticipadamente la declaración anual, se actualiza para hacer referencia al ejercicio 2005, e indicar que la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2005, que presenten en los meses de febrero o marzo de 2006, se considerará presentada el 1 de abril de 2006, siempre que contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes. Obligación de personas físicas de informar ingresos exentos (3.11.10.) Se actualiza la referencia al ejercicio 2005 para señalar que las personas físicas estarán obligadas a informar en la declaración anual del ejercicio fiscal de 2005 los ingresos exentos, en los siguientes supuestos: Cuando únicamente perciban ingresos exentos por enajenación de casa habitación, herencias o legados, siempre que dichos ingresos, en lo individual o en su conjunto, excedan de $500,000. Para este caso, se aclara que la persona física deberá inscribirse en el RFC utilizando el formato R-1 y su Anexo 3. Cuando la suma de los ingresos totales de otros capítulos más los mencionados anteriormente excedan de $500,000. Si el contribuyente se encuentra inscrito en el RFC por los demás ingresos, quedará relevado de presentar el aviso de aumento de obligaciones por los ingresos exentos. Opción para no informar ingresos por viáticos (3.11.11.) Se actualiza la referencia al ejercicio 2005 para señalar que los contribuyentes que tributen en el capítulo de sueldos y salarios, podrán no informar en la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos obtenidos por concepto de viáticos cuyo monto no exceda de $500,000, siempre que la suma total de viáticos percibidos en el ejercicio no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado. Lo dispuesto en esta regla no libera de la obligación de comprobar la erogación de los viáticos con documentación que reúna los requisitos establecidos en las disposiciones fiscales. Actualización de cantidad límite de ingresos para facilidad en deducciones por prestación de servicios (3.11.14.) El Artículo 124 de la Ley del ISR da la facilidad a las personas físicas que únicamente presten servicios profesionales y que en el ejercicio inmediato anterior sus ingresos no hubiesen excedido de $840,000, de deducir las erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos (excepto automóviles, terrenos y construcciones). En esta Resolución se adiciona la Regla 3.11.14 que actualiza dicha cantidad para que a partir del 1 de enero de 2006, sea de $939,708. Beneficio para asalariados con ingresos de hasta $300,000 en 2005 (3.13.4.) Permanece para 2005 el beneficio para los contribuyentes con ingresos por salarios cuyos ingresos en el ejercicio fiscal de 2005 no excedan de $300,000 y se encuentren obligados a presentar declaración anual por 2005 en la que resulte impuesto a pagar, que consiste en poder aplicar el beneficio establecido en el Artículo Noveno del Decreto por el que se exime del pago de contribuciones federales, se condonan recargos de créditos fiscales y se otorgan estímulos fiscales y facilidades administrativas a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 23 de abril de 2003. El beneficio mencionado consiste en que a dichos contribuyentes se les exime del pago de dicho impuesto hasta por una cantidad igual al crédito al salario calculado por el patrón o los patrones en dicho ejercicio, sin que en ningún caso la exención exceda de $1,800. El monto del impuesto a su cargo que exceda de la cantidad igual al crédito al salario a que se refiere este artículo, se deberá enterar en los términos de las disposiciones fiscales vigentes Leyenda en la constancia de sueldos pagados (3.13.8.) Se actualiza la referencia al ejercicio 2005 en la regla que establece la obligación de asentar en la forma oficial 37 una leyenda en la que se señale la fecha en que se presentó ante el SAT la declaración informativa múltiple de los pagos de las citadas remuneraciones; el número de folio o de operación que le fue asignado a dicha declaración y manifestación sobre si realizó o no el cálculo anual del ISR al trabajador al que le entrega la constancia. Asimismo, se establece que las constancias podrán proporcionarse a los trabajadores a más tardar el 28 de febrero del 2006. Determinación del rendimiento de accionistas personas físicas de sociedades de inversión en instrumentos de deuda y renta variable (3.17.16.) Se adiciona la Regla 3.17.16. que establece el procedimiento para que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable a que se refieren los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR, determinen el rendimiento acumulable de sus accionistas personas físicas, correspondiente al ejercicio de 2005, a partir de una asignación diaria por accionista de los ingresos gravables devengados diarios a favor de la sociedad, netos de gastos, que sean acumulables conforme al régimen fiscal aplicable a cada accionista: I. Las sociedades determinarán diariamente, por separado: a) El interés nominal devengado a su favor correspondiente a los instrumentos de deuda que estén gravados para las personas físicas conforme a la Ley del ISR; b) El interés nominal devengado a su favor por los instrumentos de deuda que estén exentos para las personas físicas; y c) La suma de la ganancia por enajenación de su cartera accionaria y del resultado por valuación de la misma, al final de cada día. En el caso de los instrumentos de deuda, los intereses devengados deberán incluir tanto los cobrados por la sociedad de inversión, como el incremento en la valuación diaria de este tipo de instrumentos, que no hayan sido incluidos como interés devengado de días anteriores. II. Para calcular los ingresos nominales devengados diarios netos de gastos, las sociedades de inversión distribuirán los gastos administrativos que sean deducibles conforme a la Ley del ISR entre los tres tipos de ingresos mencionados en la fracción I. anterior, conforme a lo siguiente: a) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda gravados para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día . b) Dividirán el valor de la cartera de instrumentos de deuda exentos para personas físicas entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada día . c) Dividirán el valor de la cartera accionaria entre el valor de la cartera total, ambos valuados al final de cada d ía. d) Los resultados de los incisos a), b) y c) inmediatos anteriores, se multiplicarán por el importe de los gastos administrativos deducibles diarios de su cartera total para obtener la parte de ellos que se adjudicará a la operación de cada tipo de instrumento. III. Para obtener los ingresos nominales devengados diarios, netos de gastos, la sociedad restará de cada uno de los tres tipos de ingresos a que se refiere la fracción I. incisos a), b) y c), la parte de los gastos administrativos que les corresponda, calculados conforme al inciso d) de la fracción II. anterior. IV. Para calcular los intereses reales acumulables de las personas físicas, las sociedades de inversión restarán de los intereses nominales devengados diarios a su favor, netos de gastos, correspondiente s a los instrumentos de deuda que estén gravados, calculados conforme a la fracción III. anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el valor al final de cada día de la cartera de instrumentos de deuda gravados por la variación porcentual del valor de la Unidad de Inversión del día de que se trate respecto del valor de la Unidad de Inversión del día inmediato anterior. V. Para calcular los intereses reales acumulables diarios de las personas físicas por acción, las sociedades de inversión dividirán el resultado obtenido conforme a la fracción IV. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día. VI. Para calcular los intereses reales acumulables diarios correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión multiplicarán el resultado obtenido conforme a la fracción V. anterior por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día. VII. Para calcular los intereses reales acumulables del ejercicio correspondientes a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán exclusivamente los intereses reales acumulables diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista haya tenido acciones de la sociedad. VIII. Para determinar el ingreso acumulable, las personas morales estarán a lo dispuesto por los artículos 103 y 104 de la Ley del ISR. IX. En el caso de sociedades de inversión de renta variable que en el ejercicio de 2005 hubieran recibido dividendos por su cartera accionaria, deberán informar a sus accionistas el monto del dividendo que les corresponda de acuerdo a su inversión, conforme a lo siguiente: a) Para calcular los dividendos por acción, las sociedades de inversión dividirán los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de acciones en circulación al final del citado día. b) Para determinar los dividendos por accionista, la sociedad multiplicará el resultado obtenido conforme al inciso a) anterior por el número de acciones en poder del accionista al final del día de que se trate. c) Para calcular los dividendos totales en el ejercicio a favor de cada accionista, las sociedades sumarán los dividendos por accionista, calculados conforme al inciso b) anterior, correspondientes al ejercicio de que se trate. d) Las sociedades de inversión de renta variable que hayan percibido dividendos y les proporcionen información sobre los mismos a sus accionistas personas físicas conforme a los incisos a), b) y c) de la presente fracción, podrán determinar el monto de los dividendos acumulables y el impuesto acreditable para cada accionista persona física, aplicando el procedimiento dispuesto en el primer párrafo del artículo 165 de la Ley del ISR, en la proporción que corresponda a su inversión. Dicha información tendrá el carácter de constancia a que se refiere dicho precepto. X. Tratándose de los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban informar a sus accionistas personas físicas de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán dividiendo los intereses nominales devengados diarios netos de gastos calculados conforme a la fracción III. anterior entre el número de acciones en circulación al final de cada día. El resultado se multiplicará por el número de acciones en poder de cada accionista persona física al final de cada día. La cantidad que resulte conforme a esta fracción será el monto de los intereses nominales diarios de cada accionista persona física. Para calcular los intereses nominales del ejercicio correspondiente a cada persona física, las sociedades de inversión sumarán los intereses nominales diarios a favor de cada accionista, correspondientes a cada día del ejercicio en el que el accionista persona física haya tenido acciones de la sociedad. XI. Tratándose de la información relativa a los intereses nominales que las sociedades de inversión en instrumentos de deuda y de renta variable deban proporcionar a sus accionistas personas morales de acuerdo con la fracción I del artículo 105 de la Ley del ISR, dichos intereses se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 del ordenamiento citado. Cálculo del subsidio de trabajadores con dos o más empleadores (3.20.1.) Se actualiza la referencia al ejercicio 2005 en la Regla 3.20.1., que establece el procedimiento para que los trabajadores que durante dicho ejercicio percibieron ingresos por salarios de dos o más empleadores, calculen el subsidio acreditable. Para estos efectos, se dividirá la suma del monto de los subsidios acreditables entre la suma de los montos de los subsidios acreditables y no acreditables respecto a dicho ingreso. El cociente que resulte, será la proporción del subsidio acreditable correspondiente. IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS Actualización de referencia al ejercicio (7.1.1., 7.2.2., 7.4.1., 7.4.2. y 7.4.3.)Se actualizan las reglas del capítulo del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para que éstas sean aplicables al ejercicio 2006 en lo que sea procedente. IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOSOpción para calcular el ISAN en importación de automóviles (10.1.)Se deroga la Regla 10.1. que establecía la posibilidad de acogerse al trato arancelario preferencial que corresponda de conformidad con el origen del automóvil. Lo anterior responde a las exenciones a este impuesto incorporadas a la Ley a partir de 2006. Factor de actualización para la tarifa del ISAN (10.2.)El factor para la actualización de la tarifa del ISAN para enero de 2006 es 1.0291. Precio de automóviles compactos de consumo popular (10.3.)Se deroga la Regla 10.3. que establecía el factor para actualizar el monto por el que anteriormente se exentaba a los automóviles compactos de consumo popular. La eliminación de esta regla obedece al nuevo esquema de exención del impuesto, incorporado a la Ley a partir de 2006. Solicitud de asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular (10.5.) Se modifica la clave dela Norma Oficial Mexicana que se debe cumplir para solicitar la asignación de número de empresa para integrar la clave vehicular. Ahora, la clave de la norma es la NOM-131-SCFI-2004. DECRETO DE BENEFICIOS POR DAÑOS DE HURACÁN WILMA Se adiciona un Capítulo denominado 17. Del Decreto por el que se otorgan los beneficios fiscales que se mencionan, a los contribuyentes de las zonas afectadas de los estados de Quintana Roo y Yucatán por el fenómeno metereológico Wilma, publicado en el DOF el 28 de octubre de 2005. Este capítulo contiene únicamente la Regla 17.1. que establece que los contribuyentes que hubieran efectuado los pagos provisionales o mensuales de los meses de octubre, noviembre y diciembre, en los términos que establecen las disposiciones fiscales, podrán aplicar los beneficios del citado Decreto por aquellas contribuciones por las que no hubieran efectuado dichos pagos, siempre que cumplan con los demás requisitos del citado Decreto. ANEXOS (Resolutivo Segundo) Se modifican los Anexos 8 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, los cuales no se incluyen en esta publicación. Tan pronto sean publicados en el DOF, su información será incluida en Fiscalia. VIGENCIA (Primero Transitorio) Esta Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. TEXTOEl texto original de esta Resolución puede ser consultado en la sección "Legislación" de Fiscalia.  

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