- Fiscal
- marzo 16, 2006
Jurisprudencia de inconstitucionalidad: No opera sobre preceptos derogados
Improcedente si la instancia se efectúa posteriormente a la derogación de la norma.
Mediante jurisprudencia por contradicción de tesis la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que cuando las normas declaradas inconstitucionales han dejado de tener vigencia, únicamente procede la devolución de los pagos de impuesto efectuados con posterioridad a la presentación de consulta o solicitud de devolución.
Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XXIII, Enero de 2006 Tesis: 2a./J. 175/2005 Página: 885 Materia: Constitucional, Administrativa Jurisprudencia
JURISPRUDENCIA SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. ES IMPROCEDENTE SU APLICACIÓN TRATÁNDOSE DE CONSULTAS Y SOLICITUDES DE DEVOLUCIÓN DE CONTRIBUCIONES CUANDO LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA RESPECTIVA SE LLEVA A CABO CON POSTERIORIDAD A LA DEROGACIÓN DE LA NORMA . En los casos en que el particular mediante una consulta y/o solicitud de devolución de contribuciones invoque la aplicación de una jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de algún precepto legal que ha sido derogado con anterioridad a dicha promoción, cabe señalar que, en este supuesto, el órgano jurisdiccional debe considerar improcedente la aplicación del criterio correspondiente e inoperantes dichos planteamientos, en atención a que de conformidad con lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 6/2005, sustentado al resolver la contradicción número 52/2004-SS, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado al respecto, que únicamente, procede la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta o solicitud, es decir, que los efectos de la concesión del amparo se proyectan hacia el futuro, sin que sea posible retrotraerlos a normas que han dejado de tener vigencia en el momento de que el contribuyente realiza cualquiera de esas dos actuaciones y, por ende, respecto de pagos llevados a cabo con antelación a esos acontecimientos.
Contradicción de tesis 82/2005-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Octavo Circuito. 4 de noviembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Ma. de la Luz Pineda Pineda. Tesis de jurisprudencia 175/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco. Nota: La tesis 2a./J. 6/2005 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, febrero de 2005, página 314, con el rubro: "DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA."
Cabe relacionar esta tesis, con la contradicción de tesis del 28 de enero de 2005, de la Segunda Sala de la SCJN, en que se define el momento a partir del cual un contribuyente tiene derecho a recuperar un pago indebido por sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) en la que se aplica una jurisprudencia de la SCJN que determina la inconstitucionalidad de una norma.
Este criterio se refiere a los casos en que el contribuyente plantea una consulta ante la autoridad fiscal y la respuesta obtenida es combatida ante el TFJFA solicitando la aplicación de jurisprudencia que declara la inconstitucionalidad de la norma aludida, fallando, sobre esta base, a favor del contribuyente.
El criterio contenido en dicha jurisprudencia indica que el contribuyente tiene el derecho a la devolución de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, pues es a partir de ésta cuando se obtiene el beneficio de lo que la jurisprudencia dispone, y no así los pagos efectuados con anterioridad a ese momento.
A continuación se transcribe la jurisprudencia:
DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS. PROCEDE CUANDO LA SOLICITUD RESPECTIVA SE REALIZA CON MOTIVO DE LA RESPUESTA A UNA CONSULTA FISCAL EMITIDA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DETERMINÓ QUE UNA NORMA NO ES APLICABLE POR EXISTIR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA SU INCONSTITUCIONALIDAD, PERO SÓLO RESPECTO DE LOS PAGOS EFECTUADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE TAL CONSULTA .- Cuando el particular solicita la devolución de impuestos fundada en la respuesta emitida por la autoridad fiscal a una consulta en la que se determinó la no aplicación de la norma que prevé el impuesto relativo, por haber sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respuesta que se emitió en cumplimiento de una sentencia dictada en el juicio de nulidad por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en ese sentido, la mencionada devolución sólo procederá respecto de los pagos efectuados con posterioridad a la presentación de la consulta, en virtud de que es cuando se obtiene el beneficio de la aplicación de la jurisprudencia a favor del contribuyente y, por ende, que los enteros relativos deben considerarse como pago de lo indebido, lo que no sucede con los pagos efectuados con anterioridad, pues estos fueron realizados en cumplimiento a una disposición de observancia obligatoria, al estar vigente y gozar de plena eficacia jurídica en el momento de realizarse el pago, en tanto no fue controvertida mediante amparo indirecto, y porque en términos del artículo 22 del Código Fiscal de la Federación no se actualiza el error de hecho o de derecho que condicione su devolución.
Contradicción de tesis.- 52/2004-SS.- Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto y Séptimo en Materia Administrativa, ambos del Primer Circuito.- 1º. de diciembre de 2004.- Cinco votos.- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.- Secretaria: Constanza Tort San Román. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de enero de dos mil cinco- México, Distrito Federal, a veintiocho de enero de dos mil cinco.- Doy fe.
En estas dos jurisprudencias resulta muy claro el criterio de la Corte en donde se dan efectos al amparo únicamente hacia el futuro; es decir, al ampararse contra un impuesto declarado inconstitucional, éste protegerá al contribuyente contra la aplicación presente y futura de la norma, pero no le dará el derecho de recuperar impuestos pagados con anterioridad.