''Cualquier otro concepto'' en la base para IVA: Legal

El Artículo 1°-B de la Ley del IVA no causa indeterminación de la base del impuesto.

De acuerdo con esta jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para efectos de IVA, los importes adicionales al precio en la prestación de servicios, aún indeterminados, forman legalmente parte de la base gravable. Novena ÉpocaInstancia: Segunda SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XXIII, Enero de 2006Tesis: 2a./J. 155/2005Página: 1276Materia: Administrativa Jurisprudencia VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO OCASIONA INDETERMINACIÓN EN SU BASE, TRATÁNDOSE DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, AL ALUDIR "A CUALQUIER OTRO CONCEPTO SIN IMPORTAR EL NOMBRE CON EL QUE SE LES DESIGNE" (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003). La base del impuesto al valor agregado, tratándose de la prestación de servicios, está determinada en el artículo 18 de la ley del impuesto relativo, al establecer que se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. Ahora bien, el artículo 1o.-B, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al prever que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando correspondan a anticipos, depósitos o "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para determinar la obligación de pago, evitando que ello quede a la discreción del contribuyente mediante la identificación de contraprestaciones con nombres diversos a los utilizados por el legislador, lo que no ocasiona indeterminación en la base del impuesto, ya que son los propios contribuyentes quienes pagan la contraprestación e integran los conceptos que se cobran a quien recibe la prestación del servicio. Amparo en revisión 1933/2004. Cooperativa Sociocultural La Góndola, S.C.S. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Cepeda Anaya. Amparo en revisión 1123/2004. ZG Consultores Fiscales, S.C. 30 de marzo de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-Gregor Poisot. Amparo en revisión 283/2005. Centro Administrativo Cabrio, S.A. de C.V. 8 de abril de 2005. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: David Rodríguez Matha. Amparo en revisión 928/2005. Servicios Corporativos Profesionales Barella, S.A. de C.V. 8 de julio de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Pérez. Amparo en revisión 1075/2005. Recursos Humanos Eficientes, S.A. de C.V. 12 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Martha Elba Hurtado Ferrer. Tesis de jurisprudencia 155/2005. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del siete de diciembre de dos mil cinco.  

Acceso libre expirado

¡Lo sentimos! El período de acceso libre a la lectura de esta publicación ha terminado. Te invitamos a que te suscribas a Fiscalia y no te quedes sin acceso a esta útil información.