Limitante a la deducción de PTU en 2004: Inconstitucional

Primera Sala de la SCJN formula jurisprudencia.

El Artículo Segundo Transitorio, fracción XIV, del Decreto por el que se reformó la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 30 de diciembre de 2002, es violatorio del principio de proporcionalidad tributaria, así lo consideró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) al aprobar la tesis jurisprudencial 26/2006 en sesión del 29 de marzo de 2006. El Artículo en cuestión limita la deducibilidad dela Participación de los Trabajadores en las Utilidades (PTU) a un 40% de ésta, lo que la Corte consideró como un desconocimiento de la capacidad contributiva del contribuyente. Esto, en virtud de que el pago de la PTU constituye una erogación que impacta directa y negativamente en la utilidad bruta, y que afecta su potencialidad real de contribuir al gasto público. A continuación se transcribe la jurisprudencia. JURISPRUDENCIA 26/2006. RENTA. EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN XIV, DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMÓ LA LEY QUE REGULA ESE IMPUESTO, AL LIMITAR LA DEDUCIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL PRIMERO DE ENERO DE 2003). El citado artículo prescribe que podrá deducirse la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas sólo en la parte que resulte de restar a las sumas erogadas el monto de las deducciones relacionadas con la prestación de servicios personales subordinados que hayan sido ingreso del trabajador por el que no se pagó impuesto sobre la renta, limitando la deducción en un cuarenta por ciento de dicho cálculo, en lo que concierne al ejercicio fiscal de 2004. Ahora bien, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a./J. 47/2005, de rubro: “RENTA. EL ARTÍCULO 32, FRACCIÓN XXV, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN DOS MIL DOS, AL ESTABLECER LA NO DEDUCIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS TRABAJADORES EN LAS UTILIDADES DE LAS EMPRESAS, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.”, estableció que la prohibición de deducir la participación de los trabajadores en las utilidades obliga a determinar una utilidad que realmente no reporta la empresa en su operación, en el entendido de que los pagos que realiza por dicho concepto, al igual que los salarios, constituyen una erogación obligatoria que impacta negativamente su utilidad bruta, afectando así su capacidad contributiva. En congruencia con lo anterior, se concluye que la fracción XIV del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reformó la Ley del Impuesto sobre la Renta publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002, viola la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que establece un límite –aunque sea de manera parcial y relativa– que no permite reflejar la auténtica capacidad contributiva del causante. Amparo en revisión 1728/2005. Productos Pelikan, S. A. de C. V. 30 de noviembre de 2005. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 1980/2005. Crisoba Industrial, S. A. de C. V. 18 de enero de 2006. Cinco votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela. Amparo en revisión 1907/2005. Schlage de México, S. A. de C. V. 1º. de febrero de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert. Amparo en revisión 315/2006. Laboratorios Sanfer, S. A. de C. V. 22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. Amparo en revisión 373/2006. Bimbo, S. A. de C. V. 22 de marzo de 2006. Cinco votos Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo. LICENCIADO MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN, SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, C E R T I F I C A: Que el rubro y texto de la anterior tesis jurisprudencial fueron aprobados por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil seis. México, Distrito Federal, treinta de marzo de dos mil seis. Doy fe.  

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