- Comercio Exterior
- abril 26, 2006
Importación de vehículos usados a permanecer en la frontera norte
Nuevo decreto para importar vehículos usados en zonas específicas.
Debido a que la Ley Aduanera permite a las personas residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, la importación definitiva de vehículos automotores usados destinados a permanecer en dichos lugares, de cinco o más años-modelos anteriores a la fecha en que se realice la importación, el Ejecutivo considera conveniente permitir que las personas físicas y morales, residentes en la franja fronteriza norte, en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, realicen la importación definitiva de cierto tipo de vehículos usados.
Por tanto, con fecha 26 de abril de 2006 se expide el “Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora”.
A continuación se analiza el contenido de dicho Decreto.
BENEFICIOSe permite a las personas físicas y morales residentes en la franja fronteriza norte y en los Estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en los municipios de Cananea y Caborca, Estado de Sonora, la importación definitiva de los vehículos automotores usados destinados a permanecer en dichas zonas, que hayan sido fabricados o ensamblados en los Estados Unidos de América, Canadá o México, siempre que se trate de los siguientes vehículos automotores usados:
Aquellos con un peso total con carga máxima de hasta 4,536 Kg., cuyo año-modelo sea de entre cinco y nueve años anteriores al año en que se realice la importación
Aquellos de hasta 11,793 Kg., cuyo año-modelo sea de entre cinco y quince años anteriores a que se realice la importación.
En estos casos el valor comercial en ambos casos no debe exceder de una cantidad equivalente a $15,000 dólares de los Estados Unidos de América.
Se establece un arancel ad-valorem del 10% para la estas importaciones, sin que se requiera permiso previo de la Secretaría de Economía.
La importación definitiva se realizará mediante pedimento, el cual únicamente podrá amparar a un vehículo.
Este beneficio no será aplicable a vehículos que en el país de procedencia, por sus características o por cuestiones técnicas, esté restringida o prohibida su circulación.
Las personas físicas residentes en la zona fronteriza mencionada que tengan vehículos automotores usados extranjeros, que los hubieran introducido a dichas zonas con anterioridad al 27 de abril de 2006, y que conforme a la Ley Aduanera hubieran sido susceptibles de importarse definitivamente para ser destinados a permanecer en las citadas zonas, pero que no puedan acreditar el haber cumplido con las obligaciones y formalidades aduaneras aplicables, podrán tramitar la importación definitiva de un solo vehículo para ser destinado a las referidas zonas, siempre que se cumpla con lo siguiente:
Que el año-modelo sea de dieciséis o más años anteriores a 2006
Que se clasifique en alguna de las fracciones arancelarias señaladas el Decreto
Se efectúe el pago del Impuesto General de Importación (IGI) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
Que el trámite se realice a más tardar el 27 de junio de 2006. De no hacerse en este plazo, los vehículos podrán ser donados al Fisco Federal o retornarlos al extranjero dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que venza dicho plazo
Que la autoridad aduanera no hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación antes del 27 de abril de 2006, con respecto al correspondiente vehículo
IMPORTACIÓN DE MÁS DE UN VEHÍCULO Se podrá efectuar la importación definitiva de hasta dos vehículos usados en cada periodo de doce meses, contados a partir de la fecha en que se haya efectuado la primera importación, sin que se requiera su inscripción en el Padrón de Importadores.
Las personas morales y las personas físicas con actividad empresarial, podrán importar el número de vehículos que requieran, siempre que se encuentren inscritos en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos.
CAUSACIÓN DEL IVA El IVA que se cause por la importación definitiva de estos vehículos se calculará considerando únicamente un margen de 30% del valor en aduana del vehículo, adicionado con el IGI y las demás contribuciones que, en su caso, se paguen por la importación.
INFORMACIÓN A PROPORCIONAR POR COMERCIANTES DE VEHÍCULOS Los comerciantes en el ramo de vehículos deberán presentar al Servicio de Administración Tributaria (SAT) dentro de los primeros 10 días naturales de cada mes, a través de medios electrónicos o en medios magnéticos, la información de las importaciones que realicen al amparo de este Decreto, conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca el propio órgano desconcentrado.
SUSPENSIÓN DEL PADRÓN POR INCUMPLIMIENTO El SAT suspenderá al importador en el Padrón de Importadores y, en su caso, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos, cuando por sí o por conducto de su representante:
Incumpla alguna de las disposiciones del Decreto.
Al amparo del presente Decreto importe o pretenda importar vehículos que no reúnan alguna de las condiciones señaladas.
Cuando la información o documentación utilizada para la importación definitiva de los vehículos usados sea falsa o contenga datos falsos o inexactos o cuando se determine que el valor declarado no fue determinado de conformidad con las disposiciones aplicables.
INTERNACIÓN TEMPORAL DE VEHÍCULOS AL TERRITORIO NACIONALPara la internación temporal al resto del territorio nacional de los vehículos importados al amparo de este Decreto, se deberán cumplir los requisitos establecidos en la legislación aduanera.
REGISTRO DEL VEHÍCULOLos propietarios de los vehículos importados deberán tramitar el Registro Público Vehicular.
La legal estancia del vehículo se demostrará con los siguientes documentos:
Pedimento de importación definitiva
Constancia de inscripción en el Registro Público Vehicular
Placas de circulación
CONTRAPRESTACIÓN PARA AGENTES ADUANALESLos agentes aduanales, por la tramitación del pedimento de importación definitiva de estos vehículos, tendrán derecho a la contraprestación señalada en el último párrafo de la fracción IX, del artículo 160 de la Ley Aduanera.
VIGENCIAEl Decreto entrará en vigor el 27 de abril de 2006.
Con la entrada en vigor de este decreto, se abroga el "Decreto por el que se establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos automotores usados, por parte de empresas comerciales de autos usados, destinados a permanecer en la franja fronteriza norte del país, en los estados de Baja California y Baja California Sur, en la región parcial del Estado de Sonora y en el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora"; publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1999 y sus posteriores reformas.