- Fiscal
- mayo 12, 2006
Decreto de facilidades, estímulos y beneficios fiscales 2006
Beneficios para contratos de obra pública, rescate de Mazatlán, donación a bancos de alimentos.
Con fecha 12 de mayo de 2006, se publica en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el Decreto que establece facilidades administrativas en materia de contratos de obra pública, estímulos fiscales para el rescate del centro histórico de Mazatlán y para donantes a bancos de alimentos, así como otros beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican.
Este decreto contempla beneficios para los proyectos de infraestructura de largo plazo en contratos de obra pública; apoyo para el rescate de zona histórica de Mazatlán; estímulo a la donación de bancos de alimentos; incentivo para la renovación de flotillas de autotransporte; y estímulo a Entidades Federativas y Municipios
A continuación se comentan, en términos generales, los beneficios otorgados a través de este decreto.
DEDUCCIÓN DEL COSTO DE LO VENDIDO EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE LARGO PLAZO EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA FINANCIADA (Artículo Primero y Segundo, Segundo y Tercero Transitorios)Las personas morales del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), que realicen proyectos de infraestructura productiva de largo plazo mediante contratos de obra pública financiada, podrán considerar como ingreso acumulable del ejercicio las estimaciones por el avance de obra aun cuando no estén autorizadas para su cobro, pudiendo deducir el costo de lo vendido que corresponda a dichos ingresos, conforme a lo siguiente:
Se considerará acumulable el avance en la ejecución de la obra o fabricación de los bienes a que se refiere la obra, en la fecha en que las estimaciones sean presentadas al cliente para su certificación conforme al contrato de obra pública financiada. Además de estas estimaciones se considerará ingreso acumulable cualquier pago recibido en efectivo, en bienes o en servicios, ya sea por concepto de anticipos, depósitos o garantías del cumplimiento de cualquier obligación o cualquier otro concepto, que no se hubiesen acumulado con anterioridad.
Los contribuyentes acumularán en la declaración anual del ejercicio de 2005, los ingresos acumulables de 2005 determinados conforme la fracción anterior. Los ingresos acumulables que se determinen para el ejercicio fiscal de 2006 y posteriores se acumularán mensualmente.
Se podrá deducir el costo de lo vendido correspondiente a los ingresos estimados.
Para el ajuste anual por inflación se podrán considerar dentro del saldo promedio anual de sus créditos, el monto de los ingresos que acumulen conforme a lo comentado, que se encuentren pendientes de cobro.
Estos contribuyentes deberán presentar aviso a las autoridades fiscales, en el que manifiesten que optan por aplicar esta facilidad, a más tardar dentro de los quince días siguientes al de la celebración del contrato de obra pública financiada de que se trate. La opción se deberá ejercer por la totalidad de los contratos de obra a que se refiere el artículo primero del presente Decreto que celebre el contribuyente de que se trate y una vez ejercida la opción no podrá cambiarse.
Esta facilidad se podrá aplicar respecto de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo realizados mediante contratos de obra pública financiada celebrados con anterioridad al 1 de enero de 2005, para lo cual deberán presentar aviso a las autoridades fiscales, a más tardar dentro de los quince días siguientes al 13 de mayo de 2006.
En el caso en que los contribuyentes ya hubieran presentado la declaración anual del ejercicio fiscal de 2005, acumularán los ingresos correspondientes a dicho ejercicio fiscal mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar dentro de los 15 días siguientes al 13 de mayo de 2006, sin actualización ni recargos, y sin que dicha declaración se compute dentro del limite de declaraciones que el contribuyente tiene derecho a presentar.
RESCATE DE ZONA MONUMENTOS HISTÓRICOS DE MAZATLÁN (Artículo Tercero, Cuarto, Quinto y Sexto) Deducción inmediata Las personas morales y personas físicas del Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales, y del Régimen de Arrendamiento, de la Ley del ISR, podrán deducir el 100% en forma inmediata de las inversiones que efectúen en bienes inmuebles ubicados en el perímetro único de la zona de monumentos históricos en la ciudad y puerto de Mazatlán, en el Municipio de Mazatlán, Sinaloa, demarcados según decreto del 12 de marzo de 2001.
También podrán deducir de esta misma forma las reparaciones y adaptaciones a dichos bienes inmuebles que impliquen adiciones o mejoras al activo fijo, cuando aumenten la productividad, la vida útil o permitan darle al citado activo un uso diferente al que originalmente se le venía dando.
Se considerará que forma parte de la inversión el valor de la adquisición de la construcción, excluyendo el valor del terreno, determinados conforme al avalúo que se practique por alguna de las personas a que se refiere el artículo 4 del Reglamento del Código Fiscal de la Federación. En el caso de que el valor de adquisición del inmueble sea diferente al monto del avalúo, para determinar el valor que corresponda a la construcción y al terreno, se le aplicará la proporción que se obtenga conforme al avalúo.
Costo comprobado de adquisiciónCuando éstos bienes sean enajenados para ser restaurados o rehabilitados, el enajenante podrá considerar que el costo comprobado de adquisición actualizado del bien inmueble, después de efectuar las deducciones señaladas en la Ley del ISR, será cuando menos el equivalente al 40% del monto de la enajenación de que se trate.
Los contribuyentes podrán optar por aplicar este beneficio siempre que el bien inmueble enajenado esté restaurado o rehabilitado, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su adquisición. Se considera fecha de adquisición la de protocolización de la operación ante fedatario público. En este caso, el adquirente deberá asumir la responsabilidad solidaria del pago del ISR que se haya dejado de pagar con motivo de haber aplicado los beneficios del presente artículo. Para ello, deberá establecerse la responsabilidad solidaria en una cláusula especial del contrato de compraventa, y el fedatario público deberá presentar ante el SAT un aviso dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se protocolice la escritura en la que obre la cláusula especial a que se refiere dicho artículo.
Impuesto al Activo En materia de Impuesto al Activo (IA), los contribuyentes podrán considerar que el valor de los activos referidos anteriormente, se multiplique por el factor de 0.1, y el monto que así resulte sea el que utilice el contribuyente para determinar el valor de esos activos.
Este procedimiento se aplicará por cinco ejercicios fiscales contados a partir de la fecha en la que dichos activos se incluyan en la base para determinar el impuesto correspondiente o a partir de la fecha en la que se inicie su restauración o rehabilitación en los casos en los que dicho inmueble hubiese formado parte de la base gravable del impuesto al activo con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Por los bienes inmuebles por los que se hubiera efectuado la deducción inmediata, se considerará como saldo pendiente de deducir el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, al cual se aplicará el por ciento máximo de deducción autorizado según la Ley del ISR.
Quienes hubieran ejercido la opción del artículo 5-A de la Ley del IA, de pagar el impuesto de acuerdo con el valor del activo de cuatro años atrás, podrán efectuar el cálculo del IA aplicando lo dispuesto en este artículo.
Estos contribuyente no podrán disminuir del valor del activo del ejercicio, las deudas contratadas para la adquisición de los bienes inmuebles referidos, ni de aquéllas que contraten para financiar su restauración o rehabilitación.
Restricciones y obligaciones Lo anterior sólo será aplicable respecto de bienes inmuebles adquiridos o que sean objeto de restauración o rehabilitación, a partir de la entrada en vigor del decreto.
Tratándose de la restauración o rehabilitación de los bienes inmuebles, los contribuyentes deberán presentar ante el SAT un aviso de aplicación de los beneficios dentro de los 15 días inmediatos anteriores a la fecha en la que se inicien las obras respectivas.
ESTÍMULO A DONACIÓN A BANCOS DE ALIMENTOS (Artículo Séptimo, Octavo y Cuarto Transitorio) El 26 de enero de 2005, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales”, en el que se prevé un estímulo fiscal a los contribuyentes que efectivamente donaran alimentos a los bancos de alimentos autorizados para recibir donativos deducibles, consistente en una deducción adicional por un monto equivalente al 5% del costo de lo vendido que le hubiera correspondido a las mercancías donadas.
El Ejecutivo considera que este estímulo no debe ser aprovechado por el sector de contribuyentes en Centros de Abasto debido a que tienen facilidades administrativas específicas, por lo que se modifica el citado Decreto para precisar que el estímulo fiscal referido no resultará aplicable a los contribuyentes en Centros de Abasto.
Por otra parte, se establece que quienes donen a los bancos de alimentos autorizados para recibir donativos deducibles, productos por un monto equivalente al menos al 2% del total de los ingresos obtenidos en el ejercicio por la enajenación de los referidos productos, valuados al precio de adquisición, podrán deducir, sin comprobante alguno, los gastos por concepto de maniobras, empaques, fletes en el campo y diversos gastos menores, hasta por un monto equivalente al 2% del total de los ingresos derivados de dichos productos, siempre que sean aprovechables para el consumo humano.
Este porcentaje se aplicará de forma transitoria de acuerdo con lo siguiente: a) Para el ejercicio fiscal de 2006, el por ciento de donación será del 1% de los productos a que se refiere dicho artículo.
b) Para el ejercicio fiscal de 2007, el por ciento de donación será del 1.5% de los productos a que se refiere dicho artículo.
Para estos efectos los contribuyentes deberán celebrar en lo individual convenio con las donatarias autorizadas, y presentar al SAT un aviso y copia del convenio celebrado, a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la celebración de dicho convenio.
El monto de las donaciones se deberá comprobar mediante documentación que cumpla con los requisitos fiscales, expedida por la donataria de que se trate, en el que se señale la cantidad y descripción de los productos donados, así como el monto del donativo.
Los contribuyentes que apliquen este beneficio podrán considerar dentro del porcentaje de donación los productos que le hubiesen sido donados al contribuyente por sus propios proveedores y a su vez hubieren sido donados a las instituciones antes señaladas.
ESTÍMULO PARA RENOVAR FLOTILLAS DE AUTOTRANSPORTE (Artículo Noveno)Se reforma el “Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante el diverso publicado en el mismo órgano de difusión el 12 de enero de 2005, para adecuar las disposiciones a la práctica de los servidores públicos de autotransporte federal de pasajeros y deautotransporte de pasajeros urbano y suburbano, y permitir que al sustituir sus vehículos usados por unidades nuevas, adquieran chasises o plataformas nuevos, en lugar de adquirir las unidades completas.
Asimismo, se estima conveniente permitir que los adquirentes puedan entregar a cuenta del precio de enajenación de un vehículo nuevo, dos o más vehículos usados, con lo cual se incrementará el monto del estímulo, pero limitado a los topes máximos que ya establece el citado Decreto, así como ampliar la aplicación del estímulo fiscal para los vehículos de los servicios públicos de autotransporte federal de carga o de pasajeros, que hayan prestado los citados servicios en el país hasta el 30 de abril de 2002 y que se retiraron de la operación, siempre que el adquirente del vehículo nuevo acredite que el vehículo usado fue dado de baja para prestar los referidos servicios ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Por lo anterior, se incluyen en el texto del Decreto las definiciones de chasis, plataforma y las previsiones correspondientes para alcanzar el objetivo mencionado. ESTÍMULO A ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS (Artículo Décimo) El Ejecutivo señala que en la Declaratoria a la Nación del 17 de agosto de 2004, emitida con motivo de la Primera Convención Nacional Hacendaria, se contienen, entre otras, propuestas en materia de transparencia, deuda pública, modernización y simplificación de las haciendas públicas, las cuales se recogen en un convenio que debe celebrarse entre las Entidades Federativas y la Federación y que puede ser extensivo a los municipios y a otros organismos públicos, convenio que es necesario seguir impulsando mediante la aplicación de los beneficios establecidos en el “Decreto por el que se otorgan a las entidades federativas los estímulos fiscales que se indican”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2003, durante 2006.
Para alcanzar los propósitos mencionados respecto del sector educativo y de salud, se requieren normas especiales que permitan atender los problemas específicos, incluyendo los de las universidades públicas, así como de los institutos y escuelas de enseñanza superior públicas, ya sean de la Federación o de las Entidades Federativas, por lo que se reforma el mencionado decreto para hacer las adecuaciones correspondientes.
APLICACIÓN DEL DECRETO (Artículo Décimo Primero, Décimo Segundo y Transitorios) Los beneficios establecidos en el Decreto no dará lugar a devolución o compensación alguna.
El SAT podrá expedir las disposiciones necesarias para la aplicación del presente Decreto.
El Decreto entra en vigor el 13 de mayo de 2006.