- Fiscal
- mayo 18, 2006
Acreditamiento de IVA: ¿En meses posteriores?
¿Es posible aplicar el Artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA?
Debido a la naturaleza de las operaciones de las empresas, en ocasiones se llega a omitir acreditar el Impuesto al Valor Agregado (IVA) de un gasto en el mes en el que éste fue pagado, siendo ésta una falla que perjudica al contribuyente.
Derivado de esta situación, que puede llegar a ser común, surge el cuestionamiento de si es posible acreditar el IVA de ese gasto en los meses posteriores, y evitar así el presentar una declaración complementaria para manifestar un saldo a favor por el importe equivalente al IVA no acreditado en su momento.
Al respecto conviene analizar lo que establece el último párrafo del Artículo 12 del Reglamento de la Ley del IVA que a la letra señala:
Cuando en la declaración de pago provisional de que se trate se omita el acreditamiento correspondiente, éste podrá llevarse a cabo en la declaración del período siguiente o en la del ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo es sin perjuicio del derecho que tienen los contribuyentes de presentar declaraciones complementarias.
Esta norma hace referencia a los “pagos provisionales”, concepto que estuvo vigente hasta el ejercicio 2002, en el que se realizaban pagos provisionales mensuales y al final del ejercicio se hacía el cálculo anual en el que, como indica la norma, se podía acreditar el impuesto no acreditado en su momento.
La esencia de esta norma era permitir al contribuyente realizar el acreditamiento de un impuesto en meses posteriores, puesto que esto no representa ningún perjuicio para el fisco.
No obstante lo anterior, a partir del ejercicio 2003 el pago del impuesto es mensual y no existe ya en la legislación correspondiente el concepto de “pago provisional” y, mucho menos, el de “declaración del ejercicio”.
Además, de lo anterior, hay que recordar que el IVA se causa sobre una base de flujo de efectivo en la cual, de acuerdo con el Artículo 1°-B de la Ley, el hecho generador del impuesto es precisamente el cobro de las contraprestaciones, cualquiera que sea la forma de extinción de la obligación contratada, y precisamente uno de los requisitos de acreditamiento del IVA contenidos en el Artículo 5°, es que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
Por tanto, en una óptica eminentemente técnica, no resultaría factible realizar el acreditamiento del IVA de un gasto en un mes posterior a aquél en el que fue pagado, debido a que no se cumple con los requisitos de acreditamiento, y a que el Artículo 12 del Reglamento no es aplicable por referirse a conceptos obsoletos en la actual Ley del IVA.
La esencia del Artículo 12 comentada anteriormente, es darle al contribuyente la facilidad, sin perjudicar al fisco, de llevar a cabo el acreditamiento de un impuesto en meses posteriores, por lo que resultaría conveniente que la autoridad reformara dicho artículo para adecuarlo a las nuevas disposiciones de la Ley, o estableciera algún criterio normativo para de esa forma dar a los contribuyentes la seguridad jurídica para gozar de este beneficio.