Retención de IVA por compra de desperdicio: ¿Cuándo se considera desperdicio?

Criterios del TFJFA sobre los supuestos y condiciones en los que debe retenerse el impuesto.

El Artículo 1°-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) establece la obligación para las personas morales de retener el IVA a las personas de quienes adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización. El Artículo 1° segundo párrafo del Reglamento de la Ley Aduanera define desperdicio como "los residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos". De la relación de estos preceptos se tiene que si el residuo de un proceso se somete a un proceso adicional de transformación para obtener un producto que se enajena con la naturaleza de insumo para su reutilización, éste ya no se trata de un desperdicio, sino de un producto terminado para su reutilización. En este caso no se estaría ante la obligación de retener el impuesto mencionado, pues no se colocaría en el supuesto jurídico de estar enajenando desperdicios, sino un producto terminado. Lo anterior fue considerado así por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa (TFJFA) que mediante tesis aislada establece lo siguiente: Quinta Época. Instancia: Primera Sala Regional de Occidente. (Guadalajara, Jal.) R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. No. 44. Agosto 2004. Tesis: V-TASR-X-1165 Página: 394 ADQUISICIÓN DE DESPERDICIOS.- NO SE GENERA LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LA RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, EN EL SUPUESTO DE QUE CORRESPONDA A RESIDUOS SOMETIDOS A UN PROCESO DE TRANSFORMACIÓN PARA SU REUTILIZACIÓN.- De conformidad con lo establecido por el artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade, las personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización; por su parte, el artículo 1º, segundo párrafo del Reglamento de la Ley Aduanera, define el término "desperdicio", como los residuos de los bienes después del proceso al que sean sometidos y, entendiéndose por "residuo", la parte o proporción que queda de un todo, o bien, lo que resulta de la descomposición o destrucción de una cosa; por ende, de la adminiculación y aplicación estricta de ambos preceptos legales, se desprende que están obligadas a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, las personas morales que adquieran residuos provenientes de la destrucción de una cosa para utilizarse como factor de producción en su industria, o bien, para comercializarlo, hipótesis legal anterior dentro de la cual no se ubica la adquisición de los desperdicios como el insumo, que se sometieron a un proceso de transformación del que finalmente obtiene el producto que se enajena con tal naturaleza de insumo para su reutilización, en razón de que ya no se trata de desperdicios, sino de un producto terminado para su comercialización, supuesto este último dentro del cual no se genera la obligación de efectuar la retención del gravamen en comento; sin que sea óbice que la regla fiscal 5.1.16 de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, señale que, "Para efectos del artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la retención en la enajenación de desperdicios adquiridos para ser utilizados como insumos de su actividad industrial o para su comercialización, se deberá efectuar independientemente de que dichos desperdicios se presenten en pacas, placas, piezas fundidas, o cualquier otra forma o que se trate de productos que conlleven un proceso de selección, limpieza, compactación, trituración o cualquier tratamiento que permita su utilización o reciclaje"; toda vez que la aludida regla fiscal legalmente no puede modificar el contenido de un precepto jurídico, como lo es el numeral a que se refiere tal regla, toda vez que éste no prevé que se atribuyan facultades a las autoridades fiscales para alterar o establecer supuestos diversos a los contenidos en forma expresa en la disposición de marras. (38) Juicio No. 845/01-07-01-3.- Resuelto por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 5 de septiembre de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Miguel Ángel García Padilla.- Secretaria: Lic. Edith Marcela Bárcenas Corona. Ahora bien, lo anterior debe ser aplicado considerando siempre la naturaleza del producto que se enajena, pues no el definir si se trata de un producto o de un desperdicio no depende de su forma de presentación, sino de las características del bien de que se trate y de que éste se destine a utilizarse como insumo en la actividad habitual, o bien, para su comercialización. Así lo estima la Sala Superior del TFJFA en la siguiente tesis aislada de diciembre de 2004. Quinta Época. Instancia: Segunda Sección R.T.F.J.F.A.: Quinta Época. Año IV. No. 48. Diciembre 2004. Tesis: V-TA-2aS-64 Página: 306 RETENCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRATÁNDOSE DE ENAJENACIÓN DE DESPERDICIOS. CASO EN EL QUE SE ESTÁ OBLIGADO.- El artículo 1-A, fracción II, inciso b) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que están obligados a efectuar la retención del impuesto al valor agregado que se les traslade, los contribuyentes que sean personas morales que adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad o para su comercialización. Por lo que debe interpretarse que el desperdicio debe ser considerado no en su forma de presentación, sino en el hecho de que se adquiera por un contribuyente como un insumo para su actividad habitual, o bien, para su comercialización, a efecto de que otro realice el reciclado o la transformación, de ahí que lo importante sean las características del bien que se está comprando, y si tales características coinciden con la naturaleza de desperdicio, y además, si el bien adquirido sirve como materia prima o insumo, para un ulterior proceso de transformación, realizado por la propia persona moral o incluso, por un tercero, el adquirente del desperdicio, se encuentra obligado a retener el impuesto al valor agregado que le trasladan por la adquisición de dichos desperdicios. (8) Juicio No. 20875/02-17-11-8/110/04-S2-09-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 4 mayo de 2004, por mayoría de 3 votos a favor y 1 voto en contra.- Magistrado Ponente: Luis Carballo Balvanera.- Secretaria: Lic. Mónica Guadalupe Osornio Salazar. (Tesis aprobada en sesión de 10 de agosto de 2004)  

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